Ley Núm. 293 del año 2000


(P. del S. 2168) (Reconsiderado), Ley 293, 2000

Para enmendar la Sec. 2.1 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

LEY NUM. 293 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de disponer que toda propuesta de adopción de reglamentación deberá ser publicada en un aviso en español e inglés y además en la Red de Internet; que la propuesta debe estar disponible en tal Red; que el aviso en el periódico contendrá la dirección electrónica del mismo en la Red y que los comentarios sobre la propuesta pueden someterse por correo electrónico; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La utilización de los sistemas de computadoras, como instrumentos de comunicación y trabajo intelectual, implica una transformación radical de los supuestos sobre los cuales ha descansado el saber disciplinario tradicional, las transacciones comerciales, la gestión gubernamental y hasta las relaciones personales. La tecnología tiene, cada vez más aplicaciones en las cuales las computadoras y la Red de Internet son un recurso con potencial extraordinario para que el Gobierno ofrezca información ilimitada, de manera más rápida a los ciudadanos en el cumplimiento de su responsabilidad.

 

El Gobierno de Puerto Rico como parte de su política pública desarrolla la infraestructura de comunicaciones necesarias para la interconexión de los sistemas de información de todos los organismos y Ramas del Gobierno Estatal de forma ágil y segura; de forma tal, que se optomicen los recursos, para lograr economía, eficiencia y efectividad en el Gobierno.

 

Por tanto, a pesar que el Gobierno tiene equipos de la más avanzada tecnología, relativamente nuevos, los datos que contienen los mismos pueden resultar insuficientes para mejorar el servicio u operación de las agencias. A estos efectos, la Asamblea Legislativa considera importante y necesario incorporar esta tecnología al proceso de reglamentación de las agencias para asegurar que el Gobierno cumpla cabal y eficientemente con la política pública que se ha trazado de excelencia en el servicio y en el desempeño de su labor.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2.1.- Notificación de Propuesta de Adopción de Reglamentación

Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en español e inglés en la Red de Internet. Disponiéndose que si la adopción, enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de residentes en específico, la agencia deberá publicar, además, el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia que haya elegido se publica el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación.

Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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