Ley
Núm. 293 del año 2000
(P. del S. 2168) (Reconsiderado), Ley 293,
2000
Para
enmendar la Sec. 2.1 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
LEY NUM. 293 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar la Sección 2.1 de
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, a fin de disponer que toda propuesta de adopción de reglamentación
deberá ser publicada en un aviso en español e inglés y además en la Red de
Internet; que la propuesta debe estar disponible en tal Red; que el aviso en el
periódico contendrá la dirección electrónica del mismo en la Red y que los
comentarios sobre la propuesta pueden someterse por correo electrónico; y para
otros fines.
La utilización de los sistemas de
computadoras, como instrumentos de comunicación y trabajo intelectual, implica
una transformación radical de los supuestos sobre los cuales ha descansado el
saber disciplinario tradicional, las transacciones comerciales, la gestión
gubernamental y hasta las relaciones personales. La tecnología tiene, cada vez
más aplicaciones en las cuales las computadoras y la Red de Internet son un
recurso con potencial extraordinario para que el Gobierno ofrezca información
ilimitada, de manera más rápida a los ciudadanos en el cumplimiento de su
responsabilidad.
El Gobierno de Puerto Rico como parte de su
política pública desarrolla la infraestructura de comunicaciones necesarias
para la interconexión de los sistemas de información de todos los organismos y
Ramas del Gobierno Estatal de forma ágil y segura; de forma tal, que se
optomicen los recursos, para lograr economía, eficiencia y efectividad en el
Gobierno.
Por tanto, a pesar que el Gobierno tiene equipos
de la más avanzada tecnología, relativamente nuevos, los datos que contienen
los mismos pueden resultar insuficientes para mejorar el servicio u operación
de las agencias. A estos efectos, la Asamblea Legislativa considera importante
y necesario incorporar esta tecnología al proceso de reglamentación de las
agencias para asegurar que el Gobierno cumpla cabal y eficientemente con la
política pública que se ha trazado de excelencia en el servicio y en el
desempeño de su labor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
Siempre que la agencia pretenda adoptar,
enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en
inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en
español e inglés en la Red de Internet. Disponiéndose que si la adopción,
enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de
residentes en específico, la agencia deberá publicar, además, el mismo aviso en
un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad. El
aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la
propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la
forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por
escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vista oral sobre
la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan
necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la
dirección electrónica dónde estará disponible al público el texto completo de
la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico,
la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos
(2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá,
además, la dirección electrónica de la página donde la agencia que haya elegido
se publica el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación.
Todo aviso sobre propuesta de adopción de
reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las
disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las
disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,
según enmendada.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
ciento veinte (120) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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