Ley
Núm. 294 del año 2000
(P. del S. 2189), Ley 294, 2000
Para enmendar el art.
5 de la Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales: CRIM
LEY NUM. 294 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como “Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales” a fin de
establecer el proceso de elección de alcalde a la Junta de Gobierno del Centro,
cuando ocurra una vacante.
El Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales es la entidad de servicios fiscales cuya
responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos
provenientes de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que
corresponden a los municipios. El
Centro, en coordinación con los municipios, tiene la responsabilidad de llevar
a cabo los procesos de tasación, notificación, imposición, cobro y distribución
de la contribución de la propiedad.
El Centro está dirigido por una Junta de
Gobierno integrada por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) son Alcaldes
en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos
(2) miembros, lo son el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el
Comisionado de Asuntos Municipales. La
implantación de la política pública definida por la Junta al igual que las
operaciones del Centro serán responsabilidad del Director Ejecutivo.
En la actualidad la Ley 80, supra, establece que
cuando ocurra una vacante entre los alcaldes incumbentes de la Junta será
cubierta convocando a todos los alcaldes a una asamblea de elección. De los siete (7) miembros alcaldes de la
Junta, cuatro (4) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer al
partido que hubiere ganado el mayor número de municipios en las Elecciones Generales. Los restantes tres (3) miembros se
seleccionarán de entre los demás alcaldes que hayan ganado municipios en dicha
elección general. Para cubrir dicha
vacante se convocará a una asamblea a todos los alcaldes incumbentes y se
constituirá quórum por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes.
La intención de esta medida va dirigida a que
solamente sean convocados los miembros alcaldes del mismo partido de aquel
alcalde que generó la vacante. De esta
forma se elegirá un nuevo miembro alcalde de la Junta de entre los mismos
miembros del mismo partido, esto a su vez evitará convocar alcaldes de otro
partido para solucionar controversias de alcaldes de otra colectividad.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 80
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales” para que se lea como siga:
“Artículo 5.- Junta de Gobierno
– Integración
El Centro será ……
a)
Elección
de Alcaldes miembros de la Junta .- ……
b)
Asamblea
de Elección .- La Asamblea para la elección de los Alcaldes miembros de la
Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes al
segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general.
El quórum ……
c)
Vacantes.-
Toda vacante que ocurra entre los alcaldes miembros de la Junta será cubierta
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la
misma. El nuevo miembro ocupará el
cargo por el término no cumplido del miembro sustituido. Para cubrir dicha vacante solamente se
convocarán y considerarán aquellos alcaldes pertenecientes al mismo partido del
miembro que ocasionó la vacante. El
quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes
del total de alcaldes incumbentes pertenecientes al mismo partido y se
requerirá el voto afirmativo de la mayoria de los presentes en la Asamblea para
declarar electo al alcalde miembro de la Junta. Cuando un alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de
alcalde, por cualquier causa, quedará vacante automáticamente la posición que
ocupaba en la Junta.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
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