Ley Núm. 294 del año 2000


(P. del S. 2189), Ley 294, 2000

Para enmendar el art. 5 de la Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales: CRIM

LEY NUM. 294  DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales” a fin de establecer el proceso de elección de alcalde a la Junta de Gobierno del Centro, cuando ocurra una vacante.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales es la entidad de servicios fiscales cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que corresponden a los municipios.  El Centro, en coordinación con los municipios, tiene la responsabilidad de llevar a cabo los procesos de tasación, notificación, imposición, cobro y distribución de la contribución de la propiedad.

           

El Centro está dirigido por una Junta de Gobierno integrada por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) son Alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros, lo son el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales.  La implantación de la política pública definida por la Junta al igual que las operaciones del Centro serán responsabilidad del Director Ejecutivo.

           

En la actualidad la Ley 80, supra, establece que cuando ocurra una vacante entre los alcaldes incumbentes de la Junta será cubierta convocando a todos los alcaldes a una asamblea de elección.  De los siete (7) miembros alcaldes de la Junta, cuatro (4) de los alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer al partido que hubiere ganado el mayor número de municipios en las Elecciones Generales.  Los restantes tres (3) miembros se seleccionarán de entre los demás alcaldes que hayan ganado municipios en dicha elección general.  Para cubrir dicha vacante se convocará a una asamblea a todos los alcaldes incumbentes y se constituirá quórum por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes.

 

La intención de esta medida va dirigida a que solamente sean convocados los miembros alcaldes del mismo partido de aquel alcalde que generó la vacante.  De esta forma se elegirá un nuevo miembro alcalde de la Junta de entre los mismos miembros del mismo partido, esto a su vez evitará convocar alcaldes de otro partido para solucionar controversias de alcaldes de otra colectividad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales” para que se lea como siga:

 

“Artículo 5.- Junta de Gobierno – Integración

 

El Centro será ……

a)      Elección de Alcaldes miembros de la Junta .- ……

 

b)      Asamblea de Elección .- La Asamblea para la elección de los Alcaldes miembros de la Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes al segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general.

 

El quórum ……

 

c)      Vacantes.- Toda vacante que ocurra entre los alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma.  El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido.  Para cubrir dicha vacante solamente se convocarán y considerarán aquellos alcaldes pertenecientes al mismo partido del miembro que ocasionó la vacante.  El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de alcaldes incumbentes pertenecientes al mismo partido y se requerirá el voto afirmativo de la mayoria de los presentes en la Asamblea para declarar electo al alcalde miembro de la Junta.  Cuando un alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de alcalde, por cualquier causa, quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

                       

 

 

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