Ley
Núm. 296 del año 2000
(P. del S. 2359), Ley 296, 2000
Ley de Conservación
de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico
LEY NUM. 296 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para autorizar a los
Secretarios de Educación y de Salud a establecer un plan coordinado para el
diagnóstico de la capacidad física y mental de los estudiantes del sistema de
educación pública en Puerto Rico al inicio de cada año escolar.
Nuestros niños y adolescentes representan una riqueza incalculable, pues son la promesa del futuro. El Estado aspira a que en el futuro nuestro pueblo sea más sano, equilibrado y feliz. Para lograrlo, es necesario tomar las medidas de precaución necesarias y proveer a nuestros niños y adolescentes la atención, el cuidado, la protección y las oportunidades de vida que permitan desarrollar al máximo su potencial. Es dentro de este marco de preocupación que nuestro Gobierno entiende que es necesario prestarle mayor atención a los niños y adolescentes que reflejan problemas de índole emocional o físico.
Por disposiciones de
las leyes vigentes, el Departamento de Educación requiere que se evalúe la
salud de sus estudiantes al comienzo de cada año escolar. Los maestros anotan
en la tarjeta de salud ciertos datos relacionados a la salud del estudiante:
peso, estatura, si tiene alguna condición de salud, si oye bien y otros. Estos
datos son recopilados y tabulados para tener una visión de los estudiantes del
distrito escolar y planificar las estrategias para trabajar con aquellos
estudiantes enfermos, bajo nivel de pobreza (Capítulo I), que puedan ser
atendidos a través de la tarjeta de salud del Departamento de Educación. Las
enfermeras hacen el cernimiento a los estudiantes para corroborar cualquier
condición de salud. Se les cita a los padres para asistir con sus hijos. En
ningún momento el personal docente realiza exámenes diagnósticos. Estos son
realizados por médicos certificados. El Departamento de Educación requiere el
certificado de inmunización a todo estudiante que va a ser matriculado,
conforme con la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada.
Actualmente en Puerto
Rico, según estadísticas suministradas por el Departamento de Educación,
alrededor de cuatro mil ciento noventa y cuatro (4,194) estudiantes son
desertores escolares. Esta Asamblea
Legislativa entiende que es necesario implantar un programa efectivo para
identificar problemas de salud, tanto físicos como emocionales, incluyendo
evaluaciones psicológicas, con el fin de determinar si les beneficia o es necesario que participen en un programa
de servicios de salud mental, tratamiento médico o de asistencia de equipo
asistivo que propicie a maximización del potencial individual y que evite la
deserción escolar.
La carencia de Sistemas de
Servicios de Evaluación a precios razonables para que los padres o custodios de
los niños paguen por su evaluación, un presupuesto reducido del Departamento de
Educación para dicha actividad, y una estructura sobre servicios y facilidades
de salud que hace inoperantes otros mecanismos cuya implantación fuera cónsona
con la realización de evaluaciones completas y confiables, han dificultado que
los estudiantes de los programas pre-escolares y escolares sean debidamente
evaluados y diagnosticados al comienzo del año escolar.
Hoy, la implantación de la Reforma
de Salud ha creado un nuevo enfoque sobre los servicios y facilidades de salud,
haciendo accesible los mismos a todos los puertorriqueños. Esta provee para que
la mayoría de las familias con hijos en las escuelas públicas de nivel primario
y secundario tengan acceso a beneficios de salud gratuitos o a precios
razonables, siendo más seguros y completos.
Por otro lado, la nueva
reestructuración a nivel operacional a que ha sido sometido el Departamento de
Salud permite establecer la coordinación necesaria entre éste y el Departamento
de Educación, lo cual asegura unas evaluaciones y exámenes apropiados a que
deben ser sometidos los estudiantes del sistema de educación pública en la
Isla. De esta forma, cada niño puertorriqueño que comience un grado escolar en
el sistema público estará apto para realizar su trabajo escolar, libre de
condiciones de salud que limiten su capacidad mental y, por ende, perjudiquen
su aprovechamiento educativo.
Esta Ley tiene como función
ayudar al Departamento de Salud a fortalecer la política pública dirigida a la
protección de la salud de niños y adolescentes y lograr uno de los objetivos
establecidos para el año 2000. A esta fecha, no menos del 95% de los niños y
adolescentes deben beneficiarse de los servicios preventivos para la población
de 0-21 años contenidos en las leyes antes mencionadas, se incluye: evaluación
física, mental, salud oral, cernimiento de visión y audición; además de todos
los cernimientos periódicos recomendados por la Academia Americana de Pediatría.
Por otro lado, la cubierta del plan gubernamental cubre todos estos servicios
preventivos, al igual que la mayoría de los planes médicos privados. Por tal
razón, no se requeriría de fondos adicionales en la implantación de la
legislación que se propone.
Al mes de abril de 1998, la
población estimada de 0-8 años era de 1,212,568. De éstos, 750,681 tenían
seguro del gobierno o privado. A junio de 1998, se le sumaron 190,278 en los
nuevos municipios que entraron en la Reforma. Actualmente, se estiman unos 271,609
(22.4%) niños sin seguro médico. Prácticamente se cubrirán cuando se integre a
Caguas, Ponce y San Juan, así como a los servidores públicos y pequeños
negocios, antes de finalizar el 2000.
La tarjeta de salud cubre todos
los servicios de salud requeridos por el "Periodic Screening, Diagnosis
and Treatment Program" (EPSDT) de Título XIX del Programa de Medicaid;
Título V del Programa de Madres, Niños y Adolescentes y las recomendaciones de
la Academia Americana de Pedriatría. Estas legislaciones federales establecen
el esquema de periodicidad de contactos médicos, pruebas de cernimiento
mínimas, evaluación dental, el tipo de guía anticipada que se le ofrece a cada
niño, desde el nacimiento hasta los 21 años de edad.
El Departamento de Salud está
subvencionando las evaluaciones y pruebas de cernimiento para todos los niños
preescolares, escolares y jóvenes de escasos recursos económicos entre las
edades de 0-21 años. No obstante, urge establecer los mecanismos y
procedimientos para garantizar que todos los estudiantes de Puerto Rico, del
sector público y privado, puedan hacer uso adecuado de los servicios médicos a
los cuales tienen derecho. Tanto la tarjeta de salud, así como la mayoría de
los seguros médicos privados, tienen en su cubierta los servicios médicos que
requieren la población pediátrica.
De conformidad con la situación
planteada, la Asamblea Legislativa entiende que es necesario que se cree
legislación para que todo niño y adolescente reciba una evaluación y
diagnóstico adecuado sobre las condiciones físicas y mentales para ubicarlos
adecuadamente dentro del sistema escolar. Así que el Departamento de Educación
deberá coordinar con el Departamento de Salud las estructuras, mecanismos,
recursos y facilidades que hagan viable los propósitos de esta Ley y se diseñe
el formulario correspondiente para ser oficialmente utilizado por todas las
entidades de salud que estén autorizadas para realizar estos exámenes
diagnósticos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la
"Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto
Rico".
Artículo 2.- Definiciones
(a)
“Capacidad
Física”- significa el estado de funcionamiento motor y químico de un individuo,
según los estándares reconocidos como la mejor práctica médica según la edad,
sexo, estatura y el peso de la persona.
(b)
“Trastorno
Mental o Emocional”- significa la alteración del funcionamiento personal de origen químico, físico, biológico o
psico-biosocial, de manifestación aguda o de curso crónico, en que se afectan
de un modo significativo la percepción sensorial, el talento o estado
fundamental del ánimo, el juicio o capacidad para interpretar objetivamente la
realidad; así como la habilidad para enfrentarse satisfactoriamente y con un
mínimo de estrés a las exigencias de la vida cotidiana, tales como la
convivencia familiar, el comportamiento social y el trabajo. Los trastornos relacionados al abuso de
sustancias controladas o alcohol, por considerarse trastornos mentales, están
incluidos en esta definición.
(c)
“Psicólogo”-
significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de
junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el
Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.
(d)
“Psiquiatra”-significa,
para fines de esta ley, el doctor en medicina especializado en psiquiatría de
niños o adolescentes autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico y con autoridad
para practicar la especialidad, según haya sido certificado por el Tribunal
Examinador de Médicos de Puerto Rico.
(e)
“Trabajador
Social”-significa el profesional con un grado de maestría en trabajo social de
una institución acreditada y evidencia de colegiación, con licencia expedida
por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, según definido en la Ley
Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada.
Artículo 3.- Responsabilidad del Director Académico
Se ordena a todo director de
cada escuela pública y privada, incluyendo centros de cuido diurno y de centros
de Head Start, exigir una evaluación médica con evidencia de las pruebas de
cernimiento requeridas de acuerdo a la edad del niño, según los estándares
vigentes establecidos por el Departamento de Salud y de acuerdo a los
estándares vigentes del Título XIX del Programa de Medicaid, Título V del
Programa de Madres, Niños y Adolescentes, y la Academia Americana de Pediatría.
Artículo 4.- Plan Coordinado
Los Secretarios de Educación y
de Salud establecerán un plan coordinado para el diagnóstico de la capacidad
física y mental de los estudiantes del sistema de educación pública, incluyendo
los centros de cuido diurnos y los centros de Head Start, en Puerto Rico, al
inicio de cada año escolar.
Artículo 5.-Programa de evaluación de trastorno emocional
El programa de evaluación de
trastorno emocional contendrá un panel evaluador adscrito al Departamento de
Educación compuesto por un (1) psicólogo, un (1) psiquiatra y un (1) trabajador
social, a los fines de examinar los resultados de dichas evaluaciones y hacer
recomendaciones en cuanto al manejo de casos.
Artículo 6.-Programa de evaluación física
El programa de evaluación física
de estudiantes contendrá un panel evaluador adscrito al Departamento de
Educación compuesto por un (1)
pediatra, un (1) terapista ocupacional y un (1) patólogo del habla, a los fines
de examinar los resultados de las evaluaciones y hacer recomendaciones en el
manejo de los casos.
Artículo 7.-Asequibilidad
Los servicios requeridos para
cumplir con las disposiciones de esta Ley serán incluidos en la tarjeta de
salud, así como para los seguros privados prepagados. Los mismos serán ofrecidos a los estudiantes sin costo alguno más
allá de la prima previamente establecida.
Los Departamentos de
Educación y de Salud establecerán los
mecanismos necesarios para que todo estudiante conste un seguro de salud,
independientemente de su situación económica.
El médico primario de cada niño o adolescente tiene la responsabilidad
de documentar la información de las evaluaciones requeridas en un formulario
desarrollado por el Departamento de Educación, en colaboración con el
Departamento de Salud y la Administración de Seguros de Salud (ASES).
Artículo 8.- Informe
El Secretario de Educación
someterá un informe anual al Gobernador de Puerto Rico,a los Cuerpos
Legislativos y al Secretario de Salud sobre los logros, al finalizar cada año
fiscal.
Artículo 9.-Deber de confidencialidad
Todas las evaluaciones, así como
los informes que en virtud surjan serán estrictamente confidenciales. Por lo cual será necesario el consentimiento
del padre, madre o tutor legal o de hecho del estudiante cuando se desee
utilizar dicha data para cualquier otro fin no contemplado por esta Ley. Sin embargo, el Gobierno de Puerto Rico
podrá utilizar los resultados de dichos exámenes como fuente de datos
estadísticos.
Artículo 10.- Fondos
El Secretario de Educación y el
Secretario de Salud quedan facultados para aceptar ayuda financiera o
profesional y técnica o cooperación de cualquier naturaleza, ya sea económica,
de propiedad y servicios, incluyendo donaciones, ya sea efectivo, servicios
técnicos o personales, equipo que provenga de individuos, grupos de ciudadanos
o entidades particulares, de instituciones con o sin fines pecuniarios, del
Gobierno de los Estados Unidos, de sus Estados; del Gobierno de Puerto Rico, de
sus agencias e instrumentalidades, divisiones y municipios, con el propósito de
lograr la consecución de los fines de esta Ley.
Artículo 11.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.