Ley
Núm. 297 del año 2000
(P. del S. 2376), Ley 297, 2000
Para enmendar el Art. 516 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
LEY NUM. 297 DEL 1
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, a fin de que los jueces, tengan discreción para
relevar de la prohibición contenida en dicho artículo a los participantes de
cualquier programa de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas,
siempre que éstos justifiquen la concesión de tal privilegio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Federal conocida como “Violent Crime Control and Law
Enforcement Act of 1994” de 13 de septiembre de 1994 (P.L. 103-322), autorizó
al Secretario de Justicia de los Estados Unidos a proveer fondos federales a
los estados y a los tribunales estatales para subvencionar programas que
envuelvan supervisión judicial continua a ofensores de la ley con problemas de abuso de sustancias controladas
que no hayan cometido actos delictivos de naturaleza violenta.
A esos efectos, se ha establecido en nuestra jurisdicción,
diferentes programas de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas;
entre éstos se pueden señalar los programas que brindan servicios a personas
bajo el Artículo 404 inciso (ab) de la Ley Núm. 4, supra, y el Programa
conocido como “Programa de Salas Especializadas en Casos de Sustancias
Controladas. Este Programa, funciona actualmente en las Regiones Judiciales de
Arecibo, Carolina, Ponce y San Juan, con el objetivo de identificar a los
imputados que sean adictos a drogas y referirlos a tratamiento, bajo estricta
supervisión judicial, a fin de lograr su rehabilitación, así como reducir la
tasa de reincidencia y la cantidad de casos en esos tribunales. El Programa se desarrolla con la
participación y coordinación de la Oficina de Administración de los Tribunales,
el Departamento de Justicia, las Administraciones de Corrección y de Servicios
de Salud Mental y Contra la Adicción (AMSSCA), la Policía de Puerto Rico y la
Sociedad para la Asistencia Legal.
Una de las dificultades que enfrentan a diario los jueces
para llevar a cabo la filosofía rehabilitadora del Programa, es la limitación
que establece el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 supra, a las personas declaradas
adictas a drogas narcóticas. Dicho
artículo establece, entre otras disposiciones, una prohibición para que no se
le pueda expedir la licencia de conducir un vehículo de motor, a personas que
hayan sido convictas o declaradas adictas a drogas narcóticas por un término de
cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia o a partir de la
declaración de adicción.
Para que una persona pueda ser
elegible para participar en un programa de rehabilitación para usuarios de sustancias controladas,
ésta debe haber sido identificada como adicta a drogas y estar dispuesta a
ingresar a un programa de tratamiento, público o privado, contra el uso y abuso
de sustancias controladas. Por tal
motivo, dichos participantes caen dentro del ámbito de aplicación de la
prohibición.
Con frecuencia la privación del privilegio de poseer
licencia de conducir a aquellos participantes del Programa, les impone una
carga adicional en su proceso de rehabilitación, ya que les dificulta la
asistencia a las vistas de seguimiento, a estar empleados
o a estudiar, todo en contra de la filosofía rehabilitadora del Programa.
La presente medida tiene el propósito de introducir una
enmienda al Art. 516 de la Ley Núm. 4, antes citada, a los fines de que los
jueces asignados al “Programa de Salas Especializadas en Casos de Sustancias
Controladas” (“Drugs Courts”) posean discreción para relevar de la prohibición
contenida en el Artículo 516 a los participantes del Programa, en aquellas
situaciones en que luego de ponderar varios factores, dicho funcionario
entienda que la concesión de tal privilegio, promoverá el fin rehabilitador que
persigue el Programa, sin perjuicio de la seguridad de la persona y de la comunidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo
516.- Suspensión o revocación de licencia de conducir vehículos de motor y de
licencia de portación de armas.
....
No obstante las prohibiciones contenidas en este Artículo,
el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción podrá, a petición de parte interesada, dejar sin efecto la prohibición
de que se expida a una de tales personas una licencia para conducir vehículos
de motor, siempre que se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está
razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada
por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es
necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
En el caso de los participantes de programas de rehabilitación bajo la
jurisdicción del tribunal para usuarios de sustancias controladas, los jueces
tendrán discreción para relevar a dichos participantes de la prohibición
expresada en el primer párrafo de este Artículo, mientras el solicitante le
demuestre al tribunal que está cumpliendo razonablemente con las condiciones
que le hayan sido impuestas y que dicha licencia es necesaria para cumplir a
cabalidad con las mismas.
La presentación de la certificación del
Administrador de la Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción relevando a una persona de la prohibición de poseer licencia para
conducir vehículos de motor, relevará de responsabilidad al empleado o
funcionario que expida ésta.
…”
Artículo
2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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