Ley
Núm. 299 del año 2000
(P. de la C. 3529), Ley 299, 2000
Para enmendar las secciones 2051 y 2084 del Código
de Rentas Internas de 1994.
Para enmendar el párrafo (7) del apartado (b) y
adicionar un nuevo apartado (f) a la SecciónSección
2051; añadir un nuevo párrafo (5), enmendar y renumerar el párrafo (5) como
párrafo (6), y renumerar los párrafos (6), (7), (8) y (9) como párrafos (7),
(8), (9) y (10) del apartado (a) de la SSecciónección
2084
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de disponer
lo que incluirá el término canon o
cánones; prohibir que hosteleros cobren cargos que se denominen "impuestos",
"contribuciones", "derechos" o cualquier otra palabra que
pueda indicar que se trata de una contribución impuesta por el Estado Libre
Asociado cuando dicho cargo no ha sido impuesto por el Estado Libre Asociado;
enmendar la fórmula para la distribución de los ingresos generales provenientes
del impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de
apartamentos, casas de hospedajes, moteles y paradores; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La
industria turística en Puerto Rico juega cada vez un papel más significativo en
el desarrollo de nuestra Isla. Este
Gobierno reconoce la necesidad de continuar fortaleciendo este sector para que
siga siendo una fuente de ingresos importante en la economía de nuestra Isla.
Una
parte de los ingresos generados por esta industria proviene del impuesto sobre
el canon de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos,
casas de hospedajes, moteles y paradores cobrado por el Gobierno de Puerto Rico
de conformidad con la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. En la
práctica, el hostelero carga el impuesto sobre el canon de ocupación de
habitación correspondiente a todo huésped en su facilidad remitiendo luego
dicha suma al Secretario de Hacienda.
En aras de proteger la industria turística en Puerto Rico, esta medida
define y establece de forma expresa qué se considera como cánones sujetos al
impuesto de ocupación de habitaciones. De esta forma se evitan situaciones
donde los hosteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el
impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones a sus huéspedes. En el
pasado dicha situación ha creado inconvenientes tanto para los hosteleros y sus
huéspedes como para el propio Gobierno.
Por otro lado, esta medida, entre otras cosas, prohíbe que los
hosteleros cobren a sus huéspedes cualquier cargo por sus servicios, por el uso
de sus facilidades o por cualquier otra razón que pueda indicar que dicho cargo
es una contribución, impuesto o derecho impuesto por el Gobierno de Puerto
Rico, cuando el mismo no ha sido impuesto por éste. En la medida en que el hostelero decida cobrar a su cliente por
ciertos servicios, debe asegurarse que tales cargos no sean denominados como
una contribución, derecho, impuesto o cualquier otra palabra que pueda indicar
que dicho cargo es impuesto por el Gobierno de Puerto Rico cuando el mismo no
está impuesto por éste. No obstante lo
anterior, debe quedar claro que esta medida en nada limita la autoridad y poder
que tiene el Gobierno de Puerto Rico para imponer cualesquiera otros impuestos
que entienda necesario.
De
igual forma, se provee un vehículo para lograr que los ingresos que han sido
generados por la industria turística sean reinvertidos en el desarrollo y
mejoramiento de esta industria ya que además modifica la fórmula para la
distribución del ingreso obtenido del impuesto sobre el canon de ocupación de
habitación, disponiendo que parte de estos dineros sean remitidos mensualmente
a la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Negociado de Convenciones, para
que éstos los inviertan de conformidad con lo que aquí se dispone.
Por
otro lado, la Compañía de Turismo depende de asignaciones legislativas para
poder cumplir con sus responsabilidades, particularmente con el compromiso de
desarrollar la industria turística en Puerto Rico, industria de la cual nuestra
economía se ha beneficiado significativamente particularmente con el
crecimiento que se ha experimentado en los últimos años. A modo de ilustración, se debe señalar que
en los últimos cinco años el número de habitaciones ocupadas en los hoteles del
país ha aumentado de 1,001,303 en el 1992 a 1,637,751 en el 1999. De igual manera, el número de habitaciones
disponibles en Puerto Rico ha aumentado de 8,416 en el 1992 a 11,635 en el
1999. Esta medida es de vital
importancia para continuar con el desarrollo turístico de Puerto Rico ya que le
permite a la Compañía de Turismo tener una fuente de ingresos consistente y, de
esta manera, aquellos programas enfocados en el desarrollo del turismo en
Puerto Rico no se vean afectados de año en año.
La
Compañía de Turismo, por ser la agencia gubernamental responsable del
desarrollo turístico de Puerto Rico, es la agencia que más eficientemente puede
asignar parte de los dineros generados por el impuesto sobre el canon de
ocupación de habitación. Los fondos
adicionales que la Compañía de Turismo obtenga como resultado de esta
legislación estarían destinados a fortalecer programas turísticos tales como
desarrollo de productos, diversificación de puntos de promoción dentro de
Puerto Rico, expansión a otros mercados para lograr una mayor diversificación
del turista que nos visita, promoción de atracciones turísticas en y fuera de
Puerto Rico, entre otros. Al fortalecer
estos programas e implementar otros similares se logra maximizar el beneficio
económico que recibe Puerto Rico de cada turista que visita la Isla, se
penetran nuevos mercados dando a conocer a Puerto Rico como un destino
turístico completo, se desarrolla una industria turística enfocada en servicio
y, a su vez, se generan nuevas fuentes de empleo para los puertorriqueños.
Esta
medida, además, permite que parte de los fondos generados por la propia
industria del turismo en Puerto Rico sean asignados a la Autoridad del Centro
de Convenciones de Puerto Rico para el pago de los bonos emitidos para la
construcción y desarrollo del Centro de Convenciones de Puerto Rico, proyecto
de vital importancia para continuar desarrollando el mercado turístico en
nuestra Isla. El Negociado de Convenciones de Puerto Rico ha sido designado
como la entidad encargada de llevar a cabo la promoción y mercadeo de dicho
Centro, dada la experiencia que poseen en dicho campo. El Puerto Rico Convention Bureau es la
principal organización a cargo de promocionar a Puerto Rico como un destino
para grupos, convenciones, ferias, y viajes de incentivos, con el propósito
fundamental de beneficiar a nuestros socios; quienes representan a la comunidad
de los suplidores en la industria de la hospitalidad en Puerto Rico.
Por último,
mediante la Ley Núm. 102 de 23 de agosto de 1997, la cual enmendó el párrafo
(5) del apartado (a) de la SecciónSección
2084 de la Ley Núm. 120, antes citada, se suprimió la relativo al 10% del
producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos. Esto ocurre ya que
la Ley Núm. 39 de 19 de julio de 1997 renumeró
la SSecciónección
2084 de la Ley Núm. 120, antes citada, lo cual no se tomo en consideración al
aprobar la Ley Núm. 102, antes citada, en cuanto al inciso (5). A esos efectos, mediante esta ley se corrige
dicha omisión.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (7) del
apartado (b) y se añade un nuevo apartado (f) a la Secciónsección
2051
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"SecciónSección
2051.-Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, de Casas
de Hospedajes y Moteles.
(a)
.
. .
(b)
A
los propósitos de esta Sección y de las otras disposiciones de este subtítulo
que sean de aplicabilidad, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
. . .
(1)
.
. .
(7)
‘Canon‘
o ‘cánones’, significará el precio que se cobre
o facture un hostelero por la ocupación de cualquier
habitación en un hotel, motel, casa de hospedaje o por la ocupación de un
apartamento de un hotel valorado, en términos de dinero, ya sea recibido en
moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo todas las entradas
en efectivo, a crédito o mediante la entrega de propiedad, o la prestación de
servicios de cualquier clase o naturaleza.
(a)
. . .
(f)
Ningún
hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una
"contribución", "derecho", "impuesto" o que de
cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será
cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá imponer aquella sanción que entienda
necesaria, incluyendo, pero sin limitarse a, una multa administrativa o la
revocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que
viole lo dispuesto en este apartado."
Artículo 2.- Se añade un nuevo párrafo (5), se enmienda
el párrafo (5) y se renumera como párrafo (6), y se renumeran los párrafos (6),
(7), (8) y (9) como párrafos (7), (8), (9) y (10) del apartado (a) de la Secciónsección
2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se
lea como sigue:
(a)
.
. .
(1). . .
(5) El diez (10) por ciento del producto del
impuesto recaudado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos sobre
espectáculos públicos a que se hace referencia en los párrafos (2) y (3) de
este apartado y los correspondientes a espectáculos públicos celebrados en el
Coliseo Pachín Vicéns de Ponce y en el Coliseo Roberto Clemente de San Juan, ingresará en un fondo especial
para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de
la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la
Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
El Secretario
transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la
Corporación de las Artes Musicales, creada por la Ley Núm. 4 de 31 de julio de
1985, según enmendada, para que de acuerdo a las leyes aplicables los ponga a
la disposición de dichas entidades para los propósitos de éstas y en la forma y
tiempo que el Secretario determine.
(6)
Para
el año fiscal 2000-2001 y años fiscales subsiguientes, el Secretario
distribuirá las cantidades cobradas por concepto del impuesto sobre los cánones
de ocupación fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo de la
siguiente manera:
(A)
Hasta
un máximo de veinte (20) millones de dólares del impuesto sobre cánones de
ocupación fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo cobrados
en cada año fiscal se depositarán en una cuenta especial a nombre de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico y de la
Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una vez ésta haya sido
creada por ley y Comercio de Puerto Rico en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico. Estas cantidades se utilizarán exclusivamente para el pago o
amortización del principal y de los
intereses sobre las obligaciones incurridas por la Compañía de Turismo de Puerto
Rico con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o los bonos
emitidos u obligaciones asumidas o incurridas por la Autoridad del
Centro de Convenciones y Comercio
de Puerto Rico, con la autorización de la Compañía
de Turismo de Puerto Rico, para llevar a cabo el
desarrollo y construcción de un centro de convenciones y la infraestructura
relacionada, incluyendo el pago de cualquier gasto incurrido o para satisfacer
cualquier reserva requerida por el financiamiento de dichas obligaciones o
bonos.
El
Secretario depositará el máximo de veinte (20) millones de dólares por año
fiscal aquí dispuestos en transferencias mensuales,de
equivalentes
a una décima
parte de aquella cantidad que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto
Rico certifique como necesaria para el pago o
amortización anual del
principal y de los intereses sobre las
obligaciones o los bonos a los que se refiere la primera parte de este inciso.dos (2) millones de dólares
Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por
concepto de dicho impuesto no es suficiente para cumplir con el pagode dos (2) millones de dólares mensuales aquí dispuesto, el Secretario
depositará dicha deficiencia utilizando el exceso sobre la cantidad que debe depositar
mensualmente,
conforme a lo dispuesto en la primera parte de este inciso (A), os dos (2) millones que se haya recaudado por dicho impuesto en meses
anteriores o que se recaude en meses subsiguientes del mismo año
fiscal. Al final de cada año fiscal cEl
Secretario distribuirá cualquier cantidad sobrante luego del pago de las
obligaciones o los bonosrevertirá a
Hacienda para ser distribuida según lo establecido
acordado en los incisos (B) y (C) de
este párrafo.a sección.
Se autoriza a la Compañía de Turismo de Puerto
Rico, o a la Autoridad del Centro de Convenciones
de Puerto Rico con el previo consentimiento de la Compañía
de Turismo de Puerto Rico, a comprometer o pignorar hasta veinte (20)
millones de dólares anuales del producto de la recaudación del impuesto por
cánones de ocupación fijado en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo
para el pago o amortización del principal y de los intereses sobre las
obligaciones o bonos a las que se refiere este párrafo (6) (A), para el pago de
los gastos de financiamiento de dichas obligaciones o bonos y para satisfacer
el mantenimiento de cualquier reserva requerida por dichas obligaciones o
bonos. Además,
se autoriza a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o a la Autoridad
del Centro de Convenciones de Puerto Rico, a
establecer una cuenta de reserva en la cantidad que sea necesaria para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Tal
compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la SecciónSección
8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y
amortización de la deuda pública, según se provee en dicha SecciónSección
8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos
disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para
tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación en la cantidad que
sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal de y los intereses
sobre los bonos y otras obligaciones aquí contemplados, y para cumplir con
cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos u
otras obligacionesobligaciones
emitidas o incurridas con la aprobación de la Compañía
de Turismo de Puerto Rico El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete
con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los
Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos para el pago de los
cuales el producto del impuesto sobre cánones de ocupación fijados en la
sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo así se pignoren, según autorizado
por esta sección, a no reducir dicho impuesto y a no reducir los tipos fijados
en la sección 2051 vigentes a la fecha de aprobación de esta ley. Asimismo,
acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad
inferior a la establecida en la sección 2051, ni a eliminar ni reducir los
tipos fijados del impuesto sobre cánones de ocupación. También, acuerda y se
compromete a que dichas cantidades serán ingresadas en una cuenta especial
según se dispone en esta sección, hasta tanto dichos bonos emitidos en
cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados. En el caso
de que el monto del producto del impuesto sobre el canon por ocupación hasta el
presente asignado o que en el futuro se asigne a la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de
conformidad con este inciso (A), se utilice para el pago de los requerimientos de
la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que
sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas de este impuesto
para cubrir dicha deficiencia serán rembolsadas a la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del
primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier parte remanente del impuesto sobre
el canon por ocupación que esté en vigor.
El producto de la parte remanente del impuesto sobre el canon por
ocupación que ha de ser usado bajo las disposiciones de esta sección para
rembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública,
no ingresarán al Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en un Depósito Especial para
ser utilizados para rembolsar a la Autoridad del Centro de Convenciones de
Puerto Rico o a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, conforme
se dispone en este párrafo, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(B) El Secretario deberá distribuir
mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para el pago de las
obligaciones o bonos, a las que se refiere el apartadoel inciso (A) de este párrafo, hasta
cincuenta (50) millones de dólares del impuesto sobre cánones de ocupación,
fijados en la sección 2051 del Capítulo 4 de este Subtítulo cobrados en cada
año fiscal, en el siguiente orden de prioridad:
(i)
Dos
(2) por ciento del total impuesto cobrado correspondiente
a los primeros cincuenta (50) millones de dólares ingresará mensualmente
en un Fondo Especial a nombre del Departamento de Hacienda.
(ii)
Doce
(12) por ciento del total impuesto cobrado correspondiente a los primeros cincuenta (50) millones
(50,000,000.00) de dólares cada año
ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía de Turismo de
Puerto Rico para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para
los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002, la cantidad remitida por el
Departamento de Hacienda, de los recaudos por concepto del impuesto sobre
ocupación de habitaciones, bajo esta sub-cláusura será de hasta cinco millones
(5,000,000.00) de dólares anuales. El
Secretario transferirá dicha cantidad en aportaciones mensuales de
cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y
seis dólares con sesenta y seis
centavos (416,666.66). En caso de que
en cualquier mes la cantidad depositado sea menor de cuatrocientos dieciséis
mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos
(416,666.66), el Secretario depositará, adicionalmente dicha deficiencia de
fondos disponibles en meses subsiguientes del mismo año fiscal.
(iii)
Hasta
tres millones trescientos mil (3,300,000) dólares se depositarán durante cada
año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá el Departamento de
Hacienda en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico para cubrir cualquier déficit que surja de las operaciones
del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Cualquier sobrante luego de cubrir
dicho déficit operacional ingresará al Fondo General. El
Secretario depositará esta cantidad en dicha
cuenta de reserva en cantidades mensuales de doscientos setenta y
cinco mil (275,000) dólares. En caso de que en cualquier mes la cantidad
depositada sea menor de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares,
el Secretario depositará, adicionalmente,
dicha
deficiencia de fondos disponibles en meses
subsiguientes del mismo año fiscal. Esta cantidad será reservada y
depositada a partir del año en que la Autoridad del Centro de Convenciones de
Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico certifiquen al Departamento
de Hacienda que la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico ha
comenzado operaciones.
Hasta treinta millones
(30,000,000) de dólares se asignarán a la Compañía de Turismo de Puerto Rico en
los años fiscales 20001-20012 y 20021-20032 y
cualquier sobrante sobre dicha cantidad ingresará al Fondo General. Los fondos asignados a la Compañía de
Turismo de Puerto Rico, serán utilizados por ésta. Para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria
de Puerto Rico. Durante los años
fiscales 2000-2001 y 2001-2002, esta cantidad será transferida por el
Secretario a la Compañía de Turismo de Puerto Rico en cantidades mensuales de
dos millones quinientos mil (2,5000,000.00) dólares. En caso de que en
cualquier mes la cantidad transferida sea menor de dos millones quinientos mil
(2,500,000.00) dólares, el Secretario transferirá adicionalmente, tan pronto
esté disponible, la cantidad que quedó pendiente en dicho mes.
(v)
El remanente que surja Aa partir del año fiscal 20023-20034, el
remanente que resulte después de
los pagos dispuestos en las cláusulas (i), (ii) y (iii) se
asignará mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto
Rico.
(C) Una vez satisfechas las cantidades
necesarias para el pago de las obligaciones o bonos, según a las que se refierese dispone
en el
inciso (A), el Secretario deberá distribuir
mensualmente el exceso sobre los primeros cincuenta (50) millones de dólares del
impuesto sobre cánones de ocupación fijados en la Sección 2051 del Capítulo 4
de este Subtítulo cobrados en cada año fiscal, en el siguiente orden de
prioridad:
(i)
Dos
(2) por ciento ingresará mensualmente en un fondo especial a nombre del
Departamento de Hacienda.
(ii)
Cuarenta
y nueve (49) por ciento ingresará mensualmente al Fondo General del Gobierno
Estatal.
(iii)
Doce
(12) por ciento se asignará mensualmente a la Compañía de Turismo para
cubrir los gastos del Negociado de Convenciones.
(iv)
Treinta
y siete (37) por ciento se asignará mensualmente a la Compañía de Turismo.
El Secretario remitirá
mensualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y a la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico y al Negociado de Convenciones un desglose de los recaudos
por concepto delaquella
documentación que indique los hosteleros que pagaron el impuesto
sobre el canon por ocupación y la forma en que se distribuyen los mismoscantidad pagada por dichos hosteleros. El Departamento de Hacienda permitirá a los representantes de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico inspeccionar y revisar toda la información y
documentos relacionados con los pagos realizados por los hosteleros y la
distribución de dichos fondos.
(7)
Veinticinco
(25) por ciento del impuesto recaudado sobre los premios obtenidos en pools,
quinielas, dupletas, fondos de suscripción (“subscription funds”) y cualquiera
otra apuesta en sitios donde se celebren carreras que no sean las apuestas en
bancas de los hipódromos, establecido en la SecciónSección
2053 del Capítulo 4 de este Subtítulo, ingresarán al Fondo Especial de
Oportunidades Educativas.
(8)
Una
quinta (1/5) parte del producto del impuesto sobre los premios obtenidos por
los dueños de caballos de carreras que se establece en la Sección 2055 del
Capítulo IV de este Subtítulo, se destina a la Escuela Vocacional Hípica para
entrenadores y jinetes, creada por la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, según
enmendada.
(9)
El
Secretario ingresará los fondos recaudados en virtud de las disposiciones de la
Sección 2013 del Capítulo 2 de este Subtítulo, en un fondo especial que será
utilizado únicamente para cubrir asignaciones especiales por la Asamblea Legislativa.
(10)
Los
impuestos sobre bebidas carbonatadas fijados en la Sección 2007 ingresarán en
el Fondo Especial denominado, Fondo para la Salud Infantil, sin año económico
determinado y se contabilizarán en
forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario.
Los recursos de este fondo especial serán utilizados únicamente para cubrir
asignaciones especiales para atender con prioridad las necesidades del Hospital
Pediátrico Universitario y para cubrir asignaciones especiales dirigidas a programas de salud neonatal o pediátrica,
la enseñanza de la salud en todos los niveles del sistema de educación pública
del país y programas de tratamiento y prevención del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida para niños y adultos en todas las facilidades de
salud estatales y municipales. Los ingresos de este Fondo Especial no se
considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, excepto lo dispuesto en su Artículo 2,
lo cual comenzará a regir el día 1ro. de julio de 2000.
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