Ley
Núm. 304 del año 2000
(P. de la C. 1476), Ley 304, 2000
Para enmendar el
Art. 9 de la Ley Núm. 67 de 1973: otras penalidades contra el maltrato de
animales.
LEY NUM. 304 DEL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
Para enmendar el
Artículo 9 de la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, a los
fines de incluir las penas de suspensión; cancelación del certificado de
incorporación o disolución, y la de suspensión o revocación de licencia,
permiso o autorización como algunas de las posibles penalidades que el Tribunal
podrá imponer a toda persona jurídica que infringiere lo dispuesto en la Ley
Núm. 67, antes citada; aumentar penalidades; y para otros fines.
La Ley Núm. 67 de 31 de mayo de
1973, según enmendada, contiene una serie de disposiciones legales dirigidas a
proteger a los animales. En primer
lugar, la Ley Núm. 67, antes citada, enumera los actos de crueldad que se
consideran ilegales. Además, la
legislación de referencia establece controles sobre los experimentos con
animales vivos. Es decir, la Ley Núm.
67, antes citada, cumple el propósito de garantizar unas condiciones mínimas
que preserven la salud y el bienestar de los animales en Puerto Rico.
El Artículo 9 de la Ley Núm. 67,
antes citada, tipifica como delito menos grave cualquier violación a las
disposiciones legales contenidas en la misma.
Dicho artículo contempla como sanción solamente las penas de multa y de
reclusión, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Esta Asamblea Legislativa considera
necesario añadir tres posibles penas que el Tribunal podrá imponerle a las
personas que cometan violaciones a la Ley Núm. 67, antes citada. En primer lugar, introducimos la pena de
suspensión que consiste en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo
las estrictas de conservación, durante el tiempo que determine el Tribunal, que
no podrá ser mayor de seis meses. Véase
Artículo 52 del Código Penal de Puerto Rico.
En segundo lugar, introducimos la pena de cancelación del certificado de
incorporación o disolución a cualquier persona jurídica que incurra en un
patrón de conducta constitutivo de crueldad contra los animales que posee. Finalmente, proveemos para la posibilidad de
que se suspenda o revoque la licencia, permiso o autorización de cualquier
persona jurídica que viole los requisitos o procedimientos establecidos en la
Ley Núm. 67, antes citada.
Mediante el establecimiento de estas
penalidades, la Asamblea Legislativa persigue concienciar aún más sobre la
importancia de cuidar correctamente a los animales; evitar que los laboratorios u otras compañías cometan actos de crueldad
contra los animales y fomentar el que los establecimientos comerciales que se
dedican a vender animales se preocupen por cumplir con los requisitos y el
cuidado óptimo que requieren los mismos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-
Toda persona que infringiere lo dispuesto
por esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Además, en el caso de que el infractor sea
una persona jurídica, el Tribunal también podrá imponer cualquiera de las
siguientes penas: (1) la pena de
suspensión que consistirá en la paralización de toda actividad de la entidad,
salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que se determine
prudente, que no podrá ser mayor de seis (6) meses; (2) la pena de cancelación
del certificado de incorporación o disolución a cualquier persona jurídica que
incurra en un patrón de conducta constitutivo de crueldad contra los animales
que posee, y (3) la pena de suspensión o revocación de la licencia, permiso o
autorización de cualquier persona jurídica que viole los requisitos o
procedimientos establecidos en virtud de esta Ley."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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