Ley
Núm. 308 del año 2000
Para
enmendar los Arts. 1 y 2 de la Ley 134 del 1960: Autorización para deducción de
cuotas.
LEY NUM. 308 DEL 2 DE
SEPTIEMBRE DE 2000
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 134 de 19 de julio
de 1960, según enmendada, faculta a los jefes de departamentos, agencias,
corporaciones e instrumentalidades públicas a descontar una suma del salario de
un empleado miembro de una agrupación bona fide, para el pago de la cuota,
ahorro o préstamo personal que venga obligado a satisfacer dicho empleado a tal
agrupación, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
El
propósito de esta legislación es garantizar la subsistencia de dichas
agrupaciones, permitiendo el descuento del pago de dichas cuotas y reconociendo
la independencia de las ramas de Gobierno en materia de administración de su
personal. Por ello siempre se ha
interpretado que la aplicación de la Ley Núm. 134, al igual que otras
legislaciones que atañen al personal del Gobierno de Puerto Rico, tal como la
Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, se limita a los empleados
de la Rama Ejecutiva y no es extensiva a las otras ramas de Gobierno.
Esta
Ley aclara expresamente la intención legislativa respecto a quienes se aplica
la Ley Núm. 134 y garantiza que el funcionamiento de los sistemas de personal
del Gobierno de Puerto Rico se administren por cada rama de Gobierno conforme
se ha hecho hasta el presente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se
enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-
Los empleados de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, incluyendo todas sus
agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, exceptuando a la
Comisión Estatal de Elecciones, que en el ejercicio de sus derechos
constitucionales se organicen en una agrupación bona fide de servidores
públicos con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar
general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y
progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los
servicios públicos, según lo acredite el Secretario de Trabajo y Recursos
Humanos, podrán autorizar al jefe del departamento, agencia o instrumentalidad
pública en que trabajen para que descuente de su salario las cantidades
necesarias para el pago de las cuotas, ahorros y préstamos personales que
vengan obligados a satisfacer como miembros de tal agrupación de servidores
públicos…”
Sección
2.- Se
enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
2.-
Las
autorizaciones para el pago de cuotas que bajo esta Ley hagan los empleados de
la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán
revocarse un año después de la fecha de su efectividad y aquellas para ahorros
podrán renovarse en cualquier momento que lo determine el empleado público. Disponiéndose que, siempre que los ahorros
no garanticen un préstamo personal, los empleados podrán solicitar que se les
entregue el total de ahorros acumulados con sus correspondientes intereses.
Las
autorizaciones de descuentos de salario para satisfacer el pago de un préstamo
no podrán revocarse, a menos que el empleado haya satisfecho en su totalidad el
principal e intereses de la deuda contraída, o se haya cancelado o condonado la
misma.”
Sección 3.-Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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