Ley
Núm. 309 del año 2000
(P. de la C. 3020), Ley 309, 2000
Para
enmendar el Art. 8 Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.
Para enmendar el
Artículo 8 de la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley de
Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de aclarar que la referencia
a incapacitados son aquellos declarados así judicialmente.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 282
de 21 de agosto de 1999, se establece
la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. La misma autoriza la competencia notarial en los procedimientos
de jurisdicción voluntaria hasta ahora atendidos por los tribunales. De esta manera, se contribuye al alivio de
los tribunales en su carga de trabajo y el consecuente uso más eficiente de los
recursos de la Rama Judicial.
El Artículo 8 de la Ley Núm. 282, antes
citada, dispone que en aquellos asuntos en que entre los interesados se
encuentren menores o incapacitados, o en los que se solicite cambio de nombre o
apellido, o los asuntos ad perpetuam rei
memoriam, o declaración de ausencia simple, el notario notificará del trámite al Ministerio Público.
La presente medida pretende aclarar que lo
dispuesto en el Artículo 8 se refiere a incapacitados judicialmente y no a cualquier
incapacitado. Por lo antes expresado,
esta Asamblea Legislativa entiende
necesaria la aprobación de esta Ley a fin de aclarar y evitar confusiones en la
interpretación de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 282 de 21 de
agosto de 1999, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. – Asuntos que requieren la intervención del
Ministerio Público.
En
aquellos asuntos en que entre los interesados se encuentren menores o
incapacitados judicialmente, o en los
que se solicite el cambio de nombre o apellido, o los asuntos ad perpetuam rei memoriam, o declaración
de ausencia simple, el notario notificará del trámite al Ministerio Público por
correo certificado o por mensajero con acuse de recibo. Transcurridos treinta (30) días de la
notificación al Ministerio Público sin que éste haya hecho constar su oposición
por escrito, el notario continuará con su intervención en el asunto, haciéndolo
constar en el acta notarial, e incluyendo
evidencia fehaciente de su notificación.
El notario podrá optar por comparecer a las oficinas del Ministerio
Público y requerir personalmente su parecer sobre el asunto bajo su
consideración, en cuyo caso así lo hará constar en el acta notarial con la
respuesta del representante del Ministerio Público.
.
. .”
Sección
2.– Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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para posible enmiendas a estas leyes.
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