Ley
Núm. 311 del año 2000
(P. del S. 2423), Ley 311, 2000
Para enmendar el art.
4 de la Ley sobre Política Pública
Ambiental de 1970
LEY NUM. 311 DEL 2
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para
añadir un inciso (i) al Artículo 4 de la
Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre
Política Pública Ambiental”, a los fines de eximir a la Junta de Planificación
de cumplir con el inciso (c) de dicho Artículo a los efectos de que no se le
requiera que actúe como agencia proponente en aquellos proyectos privados donde
la Junta de Planificación venga obligada a intervenir en procesos de consulta
de ubicación; facultar a la Junta de Calidad Ambiental para que establezca,
mediante reglamentación, los criterios necesarios para que la empresa privada
pueda acudir a su agencia directamente y presentar el correspondiente documento
ambiental para proyectos de naturaleza privada; y para imponer sanciones a las
personas privadas, naturales o jurídicas, por el incumplimiento con lo
dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los trámites más importantes que ejerce la Junta de Planificación
como instrumentalidad responsable de la planificación física de Puerto Rico, y
como agencia implementadora de la política pública sobre uso de terrenos, es el
de la consulta de ubicación. Esta consulta es el trámite mediante el cual la
Junta de Planificación evalúa y decide sobre propuestos usos de terrenos que no
son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas
zonificadas, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se
consideren. En áreas no zonificadas
incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza, complejidad,
magnitud, impacto físico, económico, ambiental y social pudiesen afectar
significativamente el desarrollo de un sector. Esta consulta se identificará
como pública o privada dependiendo de quién la origine e incluye los proyectos
de desarrollos extensos a considerarse bajo las disposiciones del Reglamento de
Zonificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 4) y aquellos de
carácter regional o que estén en conformidad con las facultades que retiene la
Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, y el Reglamento sobre los Planes de Ordenación
Municipal y la Transferencia y Administración de Facultades (Reglamento de
Planificación Num. 24).
La Junta de Planificación juega un papel principal e importante como
agencia reglamentadora, en términos de responsabilidad, al permitir cambios en
los usos de terrenos zonificados para otros fines, o la ubicación de un
proyecto en un lugar donde ministerialmente la reglamentación no lo
permite. La aprobación de una consulta
de ubicación, aunque no se define como un permiso, para todos los efectos
prácticos, constituye una acción cuya viabilidad sin este trámite especial,
sería imposible según nuestro estado de derecho vigente.
Por su parte, la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y el Reglamento de la
Junta de Calidad Ambiental para la Presentación, Evaluación y Trámite de
Documentos Ambientales, adoptado el 22 de septiembre de 1999, requieren que
para toda acción que pueda afectar significativamente la calidad del ambiente,
se prepare una declaración de impacto ambiental. Este proceso de preparación y
trámite de los documentos ambientales es uno de planificación y tiene como
propósito hacer posible que las agencias del Gobierno obtengan, evalúen y
analicen toda la información necesaria para asegurar que se tomen en cuenta
todas y cada una de las decisiones, los factores ambientales que pudieran de
una u otra forma, afectar el ambiente.
De esta forma, se garantiza el cumplimiento con la política pública
ambiental establecida en la referida Ley Núm. 9, la cual establece que será
política pública del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios y
medidas prácticas para alentar y promover el bienestar general y para crear y
mantener las condiciones bajo las cuales el ser humano y la naturaleza puedan
existir en armonía productiva.
Los documentos ambientales son instrumentos de planificación que preparan
las agencias como parte de su proceso de toma de decisiones sobre distintas
acciones bajo su consideración.
Una declaración de impacto ambiental, tanto en su forma preliminar como
en la forma final, tiene que ser preparada por una agencia o instrumentalidad
del Gobierno de Puerto Rico, para posteriormente consultar y obtener los
comentarios del público, de la Junta de Calidad Ambiental y de otras agencias
sobre la acción propuesta. En la actualidad, estos documentos no son
responsabilidad de los proyectistas o promotores particulares de la acción,
cuando se trata de un proyecto privado.
Queda claro entonces, que si hay una propuesta
de acción que conlleve una declaración de impacto ambiental y que consiste de
un proyecto particular, debe ser la agencia con inherencia directa en el
proyecto quien actúe como agencia proponente.
Estas agencias tienen el personal especializado y administran una
política pública específica en torno a esos temas en particular, por lo que
deben tener la participación mayor en torno a las decisiones que se propongan
sobre el asunto. Por esa razón, deben
ser estas las agencias proponentes y no cualquier otra.
Sin embargo, en los últimos años, la Junta de Planificación ha sido la
agencia proponente en un número considerable de procesos de declaraciones de
impacto ambiental en los cuales no tiene el peritaje, el conocimiento
especializado ni los recursos económicos y humanos para poder preparar y
fiscalizar el proceso de la declaración de impacto ambiental efectivamente.
Debemos considerar la responsabilidad que tienen otras agencias que administran
leyes y políticas públicas referentes a toda estas áreas que requieren
conocimiento pericial especializado.
Es necesario destacar que la Junta de Planificación tiene a su cargo la
planificación física y ordenada del país, por lo que podría resultar en un
conflicto que a su vez sea la agencia proponente para acciones que precisamente
rompen con la planificación establecida.
Como sería el caso de una consulta de ubicación.
Nos preocupa el doble papel que ejecuta la Junta de Planificación al
tener que ser agencia proponente y a la vez tener que adjudicarse a sí misma la
consulta de ubicación.
Además, es necesario reconocer que la conservación del ambiente no sólo
es responsabilidad del Estado, sino una responsabilidad que tiene que ser
compartida con el ciudadano. En las últimas décadas, el Estado ha asumido este
rol, pero las tendencias actuales y la visión de futuro que hoy tenemos, donde
es necesario integrar a la ciudadanía e industria a las decisiones que ha de
tomar el Estado, nos permite compartir este rol con el sector privado de modo
que las empresas responsablemente al desarrollar sus proyectos asuman un rol
más activo en las etapas de planificación y conservación de nuestro medio
ambiente y espacio futuro.
Basado en lo anterior, entendemos que resulta contradictorio
a los postulados principales establecidos por la Ley Habilitadora de la Junta
de Planificación y las responsabilidades adjudicadas mediante los reglamentos
que promulga a su amparo, el evaluar una consulta de ubicación de un proyecto
privado y también actuar como agencia proponente. Ello hace necesario abdicar
la dualidad de funciones, evitando así un claro conflicto de intereses.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un inciso (i) al Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18
de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública
Ambiental”, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-
(a)
…
(i) Se exime a la Junta de
Planificación de cumplir con el Artículo 4 (c) de
esta
Ley en proyectos privados en los que haya de intervenir en el proceso de
consulta de ubicación.”
Sección 2.- Se ordena a la Junta de Calidad Ambiental que mediante
reglamentación establezca los criterios necesarios para que la empresa privada
pueda acudir a su agencia directamente y presentar el correspondiente documento
ambiental para proyectos de naturaleza privada.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
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