Ley
Núm. 313 del año 2000
(P. del S. 2275), Ley 313, 2000
Ley
de Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos
Puertorriqueños de 2000.
Para crear el “Programa de Subsidio de Arrendamiento para
Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños”, a los fines de establecer un
subsidio de arrendamiento a todo aquel veterano que cualifique para la Casa
Estatal de Veterano, crear un fondo especial para esos propósitos y
proveerle anualmente los fondos al
referido programa y para otros fines.
El Gobierno de Puerto
Rico se dio a la tarea, en colaboración con el Departamento de Asuntos de
Veteranos Federal, de construir la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz al
amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada.
Este proyecto está dirigido a atender las necesidades de aquellos veteranos y
veteranas que están solos o con sus cónyuges y que aunque con alguna
incapacidad, todavía pueden atenderse a sí mismos, o la de aquellos veteranos que
tienen una condición crónica que no requieren de una atención médica
especializada. Los veteranos y
veteranas que allí residen reciben cuidados y servicios de calidad. La Casa
Estatal de Veterano en Juana Díaz cuenta con ciento ochenta (180) camas para
servicio domiciliario y sesenta (60) camas para servicio de “nursing home”
intermedio. Actualmente el costo por el servicio domiciliario es de mil ciento
noventa (1,190.00) dólares mensuales y el servicio de “nursing” tiene un costo
de dos mil cuatrociento (2,400.00) dólares al mes. Estos costos cubren cuarto,
todas las comidas y dietas especiales, recreación, cuidado médico, enfermeras,
costos operacionales y mantenimiento.
Para
poder subvencionar estos costos, el Departamento de Asuntos del Veterano
Federal aporta aproximadamente un cuarenta y nueve por ciento (49%) del costo
total por el cuidado de los veteranos en la Casa Estatal de Veterano en Juana
Díaz. El veterano o veterana que necesite residir en la Casa Estatal de
Veterano en Juana Díaz aportará el cincuenta y un por ciento (51%) del costo
por los servicios que allí recibe. Esto significa, que todo veterano que
cualifique para el servicio domiciliario aporta seiscientos cincuenta (650.00)
dólares y el Gobierno Federal le aporta quinientos cuarenta (540.00)
dólares. En el caso de los “nursing
home” el participante pagará mil doscientos (1,200.00) dólares y el Gobierno
Federal aporta mil doscientos (1,200.00) dólares. Es evidente que no todos los veteranos y veteranas tienen los
recursos económicos para absorber ese gasto. No es justo que los veteranos y
veteranas indigentes, que tienen
necesidad de una vivienda o que viven solos no puedan disfrutar de los
servicios que ofrece la Casa Estatal de Veterano en Juana Díaz, por no tener
los recursos económicos suficientes.
Actualmente
el Gobierno de Puerto Rico a través de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996,
tiene implantado el “Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de
Vivienda para Personas de Mayor Edad con Bajos Ingresos”, que le concede un
subsidio a todos las personas de edad avanzada de sesenta y cinco (65) años en
adelante que cualifiquen. Por tal razón
han concedido veinte (20) vales de los cuales diecisiete (17) se han otorgado y
se están evaluando catorce (14) expedientes para otorgar los otros tres (3)
vales. La demanda por la Casa Estatal de Veteranos cada día va en aumento, por
lo que este subsidio limitado. En la
actualidad mensualmente se rechazan entre diez (10) y doce (12) veteranos por
no contar con los recursos suficientes.
De
acuerdo a un estudio realizado por el Departamento de Vivienda, para poder
conceder un subsidio a un mayor número
de veteranos se necesitarán un millón seiscientos mil (1,600,000.00) de
dólares, los cuales serían designados únicamente para este propósito.
La
Asamblea Legislativa siempre ha reconocido, aquéllas personas que sirvieron y
sirven en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, y que se
sacrificaron por defender y mantener la democracia. Por tal razón, se reconoce
como interés apremiante y de política pública del Gobierno de Puerto Rico el
promover el desarrollo de facilidades domiciliarias y de cuidado médico
dirigidas a atender a los veteranos de edad avanzada, con impedimentos y que
viven solos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.-
Esta Ley se conocerá como “Programa
de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños”.
Artículo 2.- Definiciones.-
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Ingreso
mensual” – es una doceava (1/12) parte del total del ingreso anual de la
persona o familia.
(b) “Secretario” – es el Secretario del Departamento de la Vivienda.
(c) “Sistema domiciliario” – es el área de servicio que provee albergue,
alimentación y cuidado médico ambulatorio.
(d) “Sistema de cuidado de enfermería” – es el área de servicio que
provee albergue a veteranos convalecientes los cuales no tienen una enfermedad
aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidados de enfermería
intermedios y de otros cuidados médicos relacionados.
(e) “Veterano”- es toda persona residente bona fide de Puerto Rico que
tenga la condición de veterano de las Fuerzas de los Estados Unidos de América
de acuerdo con las leyes federales vigentes.
(f) “Casa Estatal para Veteranos” – es toda aquella vivienda colectiva
que esté construida bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964,
según enmendada, mejor conocida como “Nursing Home Care”.
Artículo 3.- Programa para Subsidiar el Arrendamiento
(a) Se autoriza al Secretario
de la Vivienda a crear un programa para subsidiar el pago mensual del
arrendamiento de la vivienda establecida al amparo de la Ley Pública Núm.
88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocida como “Nursing
Home Care” a todo veterano y su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano.
(b) El subsidio consistirá en
reducir el pago mensual del arrendamiento de la vivienda colectiva otorgado a
todo veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano. Se autoriza al
Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria que determinará
el subsidio que recibirá el beneficiario dependiendo del ingreso mensual del
veterano.
( c) El subsidio máximo a
otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema domiciliario no
excederá la suma de cuatrocientos (400.00) dólares mensuales. Se faculta al
Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer
los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.
(d) El subsidio máximo a
otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema de cuidado de
enfermería no excederá la suma de seiscientos (600.00) dólares mensuales. Se
faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para
disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.
(e) Una vez otorgado el
subsidio de arrendamiento, el mismo podrá ser variado anualmente de cambiar los
ingresos del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano.
(f) El Secretario de la
Vivienda podrá solicitar y obtener evidencia del ingreso del veterano o su
cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano con el propósito de determinar el
subsidio a otorgarse.
(g) El Secretario de la
Vivienda deberá, a todo veterano que le haya otorgado un subsidio al amparo de
la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, conocida como “Programa de Subsidio de
Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas Mayor Edad con Ingresos
Bajos”, reevaluar los casos y transferirlos al nuevo Programa de subsidio
establecido en esta Ley.
(h) El beneficiario del
subsidio deberá mantener al día los pagos mensuales que le corresponda para
continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo esta Ley. Si el
beneficiario del subsidio está moroso en el pago del arrendamiento, el subsidio
por meses atrasados sólo será honrado si el pago se pone al día y lo acepta el
arrendamiento.
Artículo 4.- Reglamentación.-
El Secretario de la Vivienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios
y consistentes con los propósitos de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de
ley luego de promulgados de acuerdo a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo
5.- Condiciones Restrictivas
En los subsidio de arrendamiento, se consignará en el contrato de
arrendamiento las siguientes condiciones restrictivas:
(a) El arrendatario no podrá
subarrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su
residencia habitual y permanente.
(b) En el caso de
fallecimiento del beneficiario, el subsidio de arrendamiento quedará suspendido
a menos que el cónyuge supérstite cualifique para continuar recibiendo el
mismo.
(c) En caso de divorcio, el
subsidio de arrendamiento se le continuará ofreciendo al veterano.
(d) Cualquier otra condición
que establezca el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación al efecto.
El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en este
inciso conllevará la suspensión del subsidio.
Artículo 6.- Creación de Fondo Especial
Se crea un fondo especial que se conocerá como “Fondo de Subsidio de
Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos”. Este Fondo será administrado de
acuerdo con las normas y reglamentos que el Departamento de la Vivienda adopte,
en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos
similares. El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de la
Vivienda para otorgar los subsidios provistos en esta Ley.
El Fondo incurrirá en obligaciones hasta la cantidad de un millón
seiscientos mil (1,600,000.00) dólares para cumplir con las disposiciones de
esta Ley. Los recursos que utilice el
Fondo con cargo a esta autorización serán consignados anualmente en el
Presupuesto General del Departamento de Vivienda del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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