Ley
Núm. 316 del año 2000
(P. del S. 2302), Ley 316, 2000
Para enmendar el Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951: Sistema de Retiro.
Para enmendar el Artículo 2-113
de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, a los fines de aumentar de quinientos (500) dólares, a
setecientos cincuenta (750) dólares, el pago mínimo por defunción de
participantes retirados.
Este beneficio fue concedido con el propósito
de brindar ayuda para cubrir parte de los gastos que se incurren por motivo del
fallecimiento de un participante retirado.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 11 de
13 de abril de 1986, el mismo fue aumentado de doscientos (200) dólares a
quinientos (500) dólares.
Han transcurrido cerca de catorce (14) años desde que fue
establecida dicha cantidad por lo cual la misma no se ha atemperado con la
tendencia en el aumento de los precios de todos los bienes y servicios. Esta Administración, consciente de la
responsabilidad que tiene de brindar a sus pensionados mejores beneficios, para
que en caso de muerte su familia cuente con mayores recursos para pagar los
gastos fúnebres, propone aumentar de quinientos (500) a setecientos cincuenta
(750) dólares, el pago de beneficios por defunción.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2-113 de la Ley Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.- Pagos por Defunción, Participantes Activos,
Participantes Retirados
(a …
(b …
A la muerte de un participante que estuviere recibiendo una
anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo con las disposiciones
de las Secs. 761 et seq. de este título fuere pagadera una anualidad por
traspaso, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en orden
escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o sus herederos
si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola
cantidad en efectivo; beneficio que
consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de
su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por
incapacidad recibidas por él antes de su muerte, sujeto a un mínimo de
setecientos cincuenta (750) dólares. En el caso en que se conceda una pensión a
beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales, el
beneficio por defunción bajo las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este
título se limitará al mínimo de setecientos cincuenta (750) dólares.
El beneficio mínimo por defunción de setecientos cincuenta
(750) dólares, se pagará también a la muerte de un pensionado que se hubiere
acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones de las
Secs. 761 et seq. de este título.
Sección 2.- Esta enmienda sera de aplicación a los pensionados que
fallezcan a partir de la fecha de efectividad de la Ley.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir de 1 de julio de 2000.
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