Ley
Núm. 317 del año 2000
(P. del S. 2321), Ley 317, 2000
Para adicionar
el Artículo 10.005-B a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, a los fines de disponer que la propiedad mueble municipal, que sea
declarada excedente por el municipio, de uso agrícola, o que se utilice para el
ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de
pesca o de artesanía mediante venta, no adquirida por las personas con derecho
preferente a comprar las mismas conforme al Artículo 10.005-A de la Ley Núm. 81
supra, y cualquier otra propiedad municipal que sea declarada excedente
utilizada para la transportación, construcción de obras públicas municipales,
no adquiridas por las personas con derecho preferente a adquirir las mismas,
pueda ser donada por los municipios a países democráticos que demuestren tener
necesidades apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para
asistencia en emergencias y en caso de desastres naturales.
La
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley
de Municipios Autónomos", señala los mecanismos y requisitos que rigen a los
municipios en materia de disposición y adquisición de bienes muebles e
inmuebles. El Artículo 10.005-A faculta al Alcalde a declarar y disponer de la
propiedad municipal declarada excedente. A esos fines, establece los parámetros
y procesos necesarios. Por otro lado, el Artículo 10.005-B le permite al
Municipio la cesión de bienes o fondos a personas naturales indigentes,
previa aprobación de la Asamblea
Municipal y comprobación del estado económico de la persona y sin que se
interrumpan, ni afecten adversamente las funciones, actividades y operaciones
municipales.
En
ocasiones los desastres naturales y otras circunstancias afectan la
infraestructura, materiales y equipos necesarios para el funcionamiento de las
municipalidades del algunos países del mundo. Aunque nuestra Ley de Municipios
Autónomos provee los mecanismos para disponer del excedente de los bienes
municipales, existe equipo y material municipal declarado excedente que no
resulta funcional para las personas que podrían recibir éstos en cesión. Es por
eso que resulta meritorio legislar para que los bienes declarados excedentes
por los municipios puedan ser donados o cedidos a países democráticos que
demuestren tener una necesidad apremiante de utilizar los mismos, sea por algún
desastre natural, algún estado de emergencia o cualquier otra circunstancia que
ameriten la donación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 10.005-B a la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como, “Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 10.005-B .- Donación de
propiedad mueble municipal declarada excedente a países extranjeros.
Toda propiedad mueble municipal, que haya
sido declarada excedente por el municipio, de uso agrícola, o que se utilice
para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las
labores de pesca, de artesanía mediante venta, no adquirida por las personas
con derecho preferente a comprar las mismas
conforme al Artículo 10.005-A de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
y cualquier otra propiedad mueble municipal que sea declarada excedente por el
municipio, utilizada en la transportación y construcción de obras públicas
municipales o utilizada en labores de mantenimiento, no adquirida por las
personas naturales con derecho preferente a adquirir las mismas, pueda ser
donada por los municipios a países extranjeros que demuestren tener necesidades
apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para asistencia en
emergencias y en caso de desastres naturales. Toda donación de propiedad
municipal declarada excedente, a ser
donada a otros países tendrá que ser sometida por el Alcalde para consideración
y aprobación de la Asamblea Municipal y deberá ser aprobada la misma mediante
ordenanza o resolución a tales efectos. En dicha ordenanza o resolución se
harán constar los motivos o fundamentos de orden e interés público que justifiquen
dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la
Asamblea Municipal para otorgar la donación o cesión de bienes.
En la ordenanza aprobando la donación se
hará constar el valor de los bienes donados y una descripción de los mismos,
así como la autorización de la transferencia de títulos y licencias
correspondientes si fuere necesario.
Se hará constar además que dicha donación
no afecta ni tiene impacto alguno sobre las finanzas del municipio donante.
El municipio adoptará un
reglamento para establecer las normas, procedimientos y requisitos necesarios
para la implantación de esta Ley. Este reglamento tendrá que ser aprobado por
la Asamblea Municipal mediante ordenanza o resolución. Para los efectos de la
aplicación de esta sección, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la
responsabilidad de asesorar al municipio en la preparación del Reglamento. Todo
bien patrimonial declarado excedente sujeto a los procedimientos establecidos
en la Ley, que se pretenda donar tendrá que contar con la aprobación previa del
Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada o cónsul en el país
exterior.”
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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