Ley Núm. 317 del año 2000


(P. del S. 2321), Ley 317, 2000

Para adicionar el art. 10.005-B a la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 317 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para adicionar el Artículo 10.005-B a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer que la propiedad mueble municipal, que sea declarada excedente por el municipio, de uso agrícola, o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca o de artesanía mediante venta, no adquirida por las personas con derecho preferente a comprar las mismas conforme al Artículo 10.005-A de la Ley Núm. 81 supra, y cualquier otra propiedad municipal que sea declarada excedente utilizada para la transportación, construcción de obras públicas municipales, no adquiridas por las personas con derecho preferente a adquirir las mismas, pueda ser donada por los municipios a países democráticos que demuestren tener necesidades apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para asistencia en emergencias y en caso de desastres naturales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", señala los mecanismos y requisitos que rigen a los municipios en materia de disposición y adquisición de bienes muebles e inmuebles. El Artículo 10.005-A faculta al Alcalde a declarar y disponer de la propiedad municipal declarada excedente. A esos fines, establece los parámetros y procesos necesarios. Por otro lado, el Artículo 10.005-B le permite al Municipio la cesión de bienes o fondos a personas naturales indigentes, previa  aprobación de la Asamblea Municipal y comprobación del estado económico de la persona y sin que se interrumpan, ni afecten adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.

 

En ocasiones los desastres naturales y otras circunstancias afectan la infraestructura, materiales y equipos necesarios para el funcionamiento de las municipalidades del algunos países del mundo. Aunque nuestra Ley de Municipios Autónomos provee los mecanismos para disponer del excedente de los bienes municipales, existe equipo y material municipal declarado excedente que no resulta funcional para las personas que podrían recibir éstos en cesión. Es por eso que resulta meritorio legislar para que los bienes declarados excedentes por los municipios puedan ser donados o cedidos a países democráticos que demuestren tener una necesidad apremiante de utilizar los mismos, sea por algún desastre natural, algún estado de emergencia o cualquier otra circunstancia que ameriten la donación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Se adiciona el Artículo 10.005-B a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como, “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.005-B .- Donación de propiedad mueble municipal declarada excedente a países extranjeros. 

 

Toda propiedad mueble municipal, que haya sido declarada excedente por el municipio, de uso agrícola, o que se utilice para el ejercicio de las artes manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, de artesanía mediante venta, no adquirida por las personas con derecho preferente a comprar las mismas  conforme al Artículo 10.005-A de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, y cualquier otra propiedad mueble municipal que sea declarada excedente por el municipio, utilizada en la transportación y construcción de obras públicas municipales o utilizada en labores de mantenimiento, no adquirida por las personas naturales con derecho preferente a adquirir las mismas, pueda ser donada por los municipios a países extranjeros que demuestren tener necesidades apremiantes y específicas de salud, educación, vivienda y para asistencia en emergencias y en caso de desastres naturales. Toda donación de propiedad municipal  declarada excedente, a ser donada a otros países tendrá que ser sometida por el Alcalde para consideración y aprobación de la Asamblea Municipal y deberá ser aprobada la misma mediante ordenanza o resolución a tales efectos. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden e interés público que justifiquen dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Asamblea Municipal para otorgar la donación o cesión de bienes.

 

En la ordenanza aprobando la donación se hará constar el valor de los bienes donados y una descripción de los mismos, así como la autorización de la transferencia de títulos y licencias correspondientes si fuere necesario.

 

Se hará constar además que dicha donación no afecta ni tiene impacto alguno sobre las finanzas del municipio donante.

 

El municipio adoptará un reglamento para establecer las normas, procedimientos y requisitos necesarios para la implantación de esta Ley. Este reglamento tendrá que ser aprobado por la Asamblea Municipal mediante ordenanza o resolución. Para los efectos de la aplicación de esta sección, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de asesorar al municipio en la preparación del Reglamento. Todo bien patrimonial declarado excedente sujeto a los procedimientos establecidos en la Ley, que se pretenda donar tendrá que contar con la aprobación previa del Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada o cónsul en el país exterior.”

 

Artículo 2.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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