Ley Núm. 330 del año 2000


(P. de la C. 1797), 2000, ley 330

 

Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor

Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000

 

Para establecer la “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor", a fin de disponer parámetros mínimos referentes al deber del manufacturero de ajustar los vehículos de motor a las garantías, el procedimiento a seguirse cuando existe disconformidad con los vehículos de motor y sus consecuencias; y para otros propósitos relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", fue primordialmente aprobada para proteger de discrimen al consumidor, adquirente de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico, asegurándole que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fábrica que el manufacturero brinda a quienes los compren en los Estados Unidos o en el país donde se manufacturen; y garantizándole además que el manufacturero brindará el servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico.

 

Cabe indicar que salvaguardar los intereses de los consumidores en contraposición a los intereses del manufacturero y del distribuidor o vendedor también constituye un objetivo de dicha legislación. En lo que respecta a este segundo propósito, observamos que mayormente el mismo se ha implantado mediante reglamentación aprobada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, según lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979.

 

Esta medida pretende complementar la protección al consumidor otorgada por la Ley Núm. 7, previamente referida, elevando a rango de legislación parámetros mínimos relativos al deber del manufacturero de ajustar los vehículos de motor a las garantías y el procedimiento a seguir cuando existe disconformidad de los vehículos de motor, así como sus consecuencias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor".

 

Artículo 2.-Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que se indica a continuación:

 

(a)        "Agente de servicio autorizado "-significa cualquier persona, incluyendo a un distribuidor autorizado o concesionario, que esté autorizada por el fabricante o manufacturero para prestar servicios a los vehículos de motor. En caso de un vehículo recreativo cuando hay dos (2) o más manufactureros o fabricantes, un agente de servicio autorizado para cualquier manufacturero o fabricante individual significa cualquier persona, incluyendo a un distribuidor autorizado o concesionario, que esté autorizado a prestar servicios a los artículos garantizados por dicho manufacturero o fabricante. El término no incluye a una compañía dedicada al alquiler de automóviles autorizada a reparar los vehículos de alquiler.

 

(b)        "Arrendatario"-significa cualquier consumidor que alquile un vehículo de motor por un (1) año o más, conforme a un acuerdo escrito de alquiler o cualquier otro consumidor que adquiera un vehículo de motor mediante contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

 

(c)        "Arrendador"-significa una persona que tiene el título de un vehículo de motor que es arrendado a un arrendatario conforme a un acuerdo escrito de arrendamiento o que puede ejercer los derechos del arrendador bajo dicho acuerdo.

 

(d)        "Cargos colaterales"-significa aquellos cargos adicionales hechos a un consumidor o arrendador incurridos como resultado de la adquisición de un vehículo de motor. El término incluye, pero no está limitado a, artículos instalados por el manufacturero o cargos por servicios, cargos financieros devengados y cargos por el título.

 

(e)        "Cargos incidentales"-significa aquellos costos razonables cobrados al consumidor que son directamente causados por los vicios del vehículo de motor.

 

(f)         "Compensación razonable por uso" -significa el número de millas atribuibles al consumidor hasta la fecha del acuerdo de conciliación ("settlement agreement"), multiplicado por el precio de compra del vehículo y dividido por cientoveinte mil (120,000) excepto que en el caso de un vehículo recreativo deberá ser dividido por sesenta mil (60,000).

 

(g)        "Consumidor" -significa el adquirente, para otros propósitos que no sea la reventa, o el arrendatario de un vehículo de motor utilizado principalmente para fines personales, familiares o de la casa; cualquier persona a la cual dicho vehículo de motor es transferido para los mismos fines durante la duración del período de la garantía mínima; y cualquier otra persona autorizada por los términos de la garantía a hacer valer las obligaciones de la garantía.

 

(h)        "Contrato de Servicio" -Es un acuerdo opcional de un producto de servicio. Este contrato provee protección adicional más allá de lo que la garantía ofrece en el vehículo. Los contratos de servicios y las garantías son parecidas, pero la diferencia es en que la garantía viene con el producto y está incluida en el precio de compra. Por otro lado, el contrato de servicio es un acuerdo separado del contrato de venta o la venta misma del producto porque el consumidor lo compra luego de la  compra del vehículo o porque conlleva un costo adicional al consumidor.

 

(i)         "Costo del arrendatario"-significa el agregado del depósito y pagos periódicos de arrendamiento previamente pagados al arrendador por el vehículo arrendado, pero excluye la deuda de cualquier otra transacción.

 

(j)         "Departamento"-significa el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

(k)        "Días"-significa días calendario.

 

(l)         "Vicios"-significa un defecto o condición que sustancialmente menoscaba el uso, valor o seguridad de un vehículo de motor, excluyendo un defecto o condición ocasionado por un accidente, abuso, negligencia, modificación o alteración de un vehículo de motor, por personas que no sean el manufacturero o su agente de servicio autorizado.

 

(m)       "Garantía"-significa cualquier garantía escrita expedida por el manufacturero o cualquier afirmación de hecho o premisa realizada por el manufacturero, excluyendo declaraciones realizadas por el vendedor ("dealer"), en conexión con la venta del vehículo de motor al consumidor, referente a la naturaleza del material o mano de obra, que afirme o prometa que tal material o mano de obra está libre de defectos o que satisfacerá un nivel específico de ejecución.

 

(n)        "Manufacturero o fabricante"-significa cualquier persona, independientemente de que sea o no residente de Puerto Rico, que manufactura o ensambla vehículos de motor, o que manufactura o ensambla chasis para los vehículos recreativos, o que manufactura o instala cuerpos especiales o equipo en chasis previamente ensamblados de camiones o vehículos recreativos que, cuando instalados, forma una parte integral del vehículo de motor; incluye el término '"fabricante o  manufacturero", proveedor - significa la persona que le vende al consumidor o al arrendador el vehículo de motor seleccionado por el consumidor; según definidos por el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor".

 

(o)        "Período de derechos de garantía mínima” -significa el período que termina veinticuatro (24) meses después de la fecha en la cual el vehículo de motor fue originalmente entregado al consumidor.

 

(p)        "Precio del arrendamiento"-significa la totalidad de:

 

(1)   Costos actuales de adquisición por parte del arrendador;

 

(2)   Cargos colaterales, si aplicables;

 

(3)   Cualesquiera derechos pagados a otro para obtener el arrendamiento;

 

(4)  Cualquier seguro u otros costos desembolsados por el arrendador para el beneficio del arrendatario; y

 

(5) Una cantidad igual al cinco (5) por ciento del apartado (1) de este inciso.

 

(q)        "Precio de compra"-significa el precio al cual el vendedor, en el curso ordinario del negocio, ofrece vender por efectivo la propiedad o servicio objeto de la transacción. A opción del vendedor, el término podrá incluir el precio de los accesorios, servicios relacionados a la venta, contratos de servicio e impuestos. Además, el término incluye cualquier concesión por un vehículo entregado en "trade-in", pero excluye deuda de cualquier otra transacción.

 

(r)        "Concesión por un vehículo entregado en en 'trade in' "- significa la concesión neta del "trade in", según reflejada en el contrato de compra o el acuerdo de  arrendamiento, si ello es aceptable al consumidor y manufacturero. Si dicha cantidad no es aceptable al consumidor y al manufacturero, entonces la concesión por el "trade-in" será la cantidad igual al cien (100) por ciento del precio al detal del vehículo dado en "trade-in", según reflejado en el "NADA Official Used Car Guide (Southeastern Edition)" o el "NADA Recreation Vehicle Appraisal Guide", el que se aplicable y esté en vigencia al momento de realizar el "trade­ in". El manufacturero deberá ser responsable de proveer la guía aplicable.

 

(s)        "Vehículos de motor"-significa un vehículo nuevo, movido por fuerza distinta a la muscular, que es vendido en Puerto Rico para transportar a las personas o propiedad e incluye un vehículo recreativo, o un vehículo usado como unidad de demostración o vehículo arrendado, si la garantía del manufacturero fue expedida como condición de la venta o el arrendatario es responsable por las reparaciones. Disponiéndose, que no incluye vehículos que se corren solamente en pistas, o se utilizan fuera de las carreteras, camiones con un peso del vehículo bruto sobre las diez mil (10,000) libras, motocicletas, motonetas o los vehículos recreativos que constituyen facilidades de vivienda. Los vehículos recreativos, que constituyen facilidades de vivienda, unidades diseñados, usados o manejos principalmente como vivienda e incluyen, pero no están limitados a, los pisos, sistema de plomería y elementos permanentes, aire acondicionado del techo, calorífero, generador, sistemas eléctricos que no sean los circuitos automotrices, la puerta lateral de entrada, compartimientos exteriores y ventanas que no sean las del parabrisas, del conductor o de los pasajeros delanteros.

 

(t)         "Vehículo de motor de reemplazo"-significa un vehículo de motor que es idéntico o razonablemente equivalente al vehículo de motor a ser reemplazado, según este último existía al momento de la adquisición.

 

(u)        "Razonablemente equivalente al vehículo de motor a ser reemplazado"-significa que el precio al detal sugerido por el manufacturero para el vehículo de reemplazo no deberá exceder el ciento cinco (105) por ciento del precio al detal sugerido por el manufacturero del vehículo de motor a ser reemplazado. En el caso de un vehículo recreativo, "razonablemente equivalente al vehículo de motor a ser reemplazado"- significa que el precio al detal del vehículo de reemplazo no deberá exceder el ciento cinco (105) por ciento del precio de compra del vehículo recreativo a ser reemplazado.

 

(v)        "Vehículo recreativo"-significa un vehículo de motor principalmente diseñado para proveer vivienda temporal para uso recreativo, campamentos o viaje, pero no incluye la transformación de un camión de carga cubierto ("van conversión").

 

Artículo 3. - Deber del manufacturero de ajustar el vehículo de motor a la garantía.

 

(a)        Si el vehículo de motor no se ajusta a la garantía y el consumidor primeramente informa el problema al manufacturero o a su agente de servicio autorizado durante el período de derechos de garantía mínima, el manufacturero o su agente de servicio autorizado deberá realizar las reparaciones que sean necesarias para ajustar el vehículo a la garantía, sin tomar en consideración si tales reparaciones son realizadas después de que haya vencido el período de derechos de garantía mínima. Dichas reparaciones no conllevarán costo alguno­ al consumidor si fueren realizadas durante la vigencia de la garantía expresa y escrita. Nada de lo contenido en este inciso deberá ser interpretado al efecto de otorgar una extensión del período de derechos de garantía mínima para expandir el tiempo dentro del cual el consumidor debe someter una reclamación al amparo de la garantía.

 

(b)        Cada manufacturero deberá proveer a sus consumidores una notificación conspicua de la dirección y el número de teléfono para su zona, distrito u oficina regional para Puerto Rico en la garantía escrita o manual del dueño. Para el 1 de enero de cada año, cada manufacturero deberá remitir al Departamento una copia fiel y exacta del manual del dueño y cualquier garantía escrita para cada marca y modelo de vehículo de motor que vende en Puerto Rico.

 

(c)        El manufacturero deberá proveer al vendedor ("dealer") y, al momento de la adquisición, el vendedor ("dealer") deberá proveer al consumidor, una declaración escrita que explique los derechos del consumidor bajo esta Ley. Si el manufacturero obtiene un recibo firmado por la entrega oportuna de suficientes cantidades de esta declaración escrita para cumplir los requerimientos de venta de vehículos del vendedor ("dealer"), ello deberá constituir evidencia prima facie del cumplimiento de este inciso por parte del manufacturero. La confirmación firmada por el consumidor relativa al recibo de materiales requeridos por este inciso, deberá constituir evidencia "prima facie" del cumplimiento del manufacturero y del vendedor ("dealer"). El formulario de la confirmación deberá ser aprobado por el Departamento y el vendedor ("dealer") deberá mantener la confirmación firmada por el consumidor por el término de tres (3) años.

 

(d)        El manufacturero, a través de su agente de servicio autorizado, deberá proveer al consumidor, cada vez que su vehículo sea devuelto luego de haber sido inspeccionado o reparado bajo la garantía, una declaración legible u orden de reparación completamente detallada, indicando lo siguiente: cualquier prueba de manejo llevada a cabo y el tiempo aproximado de su duración; cualquier diagnóstico realizado; y todo el trabajo efectuado en el vehículo de motor, incluyendo, pero no limitado a, una descripción general del problema informado por el consumidor, la identificación del defecto o condición, las piezas y labor, la fecha y la lectura del odómetro cuando el vehículo de motor fue sometido para inspección o reparación y la fecha en que dicha inspección o reparación fue completada, así como el nombre y cualificación del técnico o mecánico que realizó la misma.

 

Artículo 4.-Vicios de los vehículos de motor.

 

(a)(1)    Después que tres (3) intentos hayan sido hechos para reparar el mismo vicio, o, el consumidor deberá entregar una notificación escrita, mediante correo certificado o expreso, sobre la necesidad de reparar el vicio con el objetivo de permitirle al manufacturero un intento final para remediarla. El manufacturero tendrá diez (10) días, a partir del recibo de tal notificación, para responder y darle al consumidor la oportunidad de que su vehículo de motor sea reparado en un taller de reparación, razonablemente accesible, dentro de un tiempo razonable después del consumidor haber recibido su respuesta. El manufacturero tendrá diez (10) días, exceptuando el caso de un vehículo recreativo, para el cual tendrá cuarenta y cinco (45) días, a partir de la entrega de vehículo de motor por parte del consumidor al taller de reparación designado, para ajustar el vehículo de motor a la garantía. Si el manufacturero falla en responder al consumidor y darle a éste la oportunidad de tener su vehículo de motor reparado en un taller de reparación razonablemente accesible o realizar las reparaciones dentro de los términos prescritos en este apartado, el requerimiento de que el manufacturero se le otorgue un intento final para subsanar el vicio no aplicará.

 

(b)(1) Si el manufacturero o su agente de servicio autorizado no puede ajustar el vehículo de motor a la garantía mediante reparación o corrección de cualquier vicio, después de un número razonable de intentos, el manufacturero, dentro de cuarenta (40) días, deberá comprar nuevamente el vehículo de motor y reembolsar enteramente el precio de compra al consumidor, menos la compensaci6n razonable por uso, o tomando en consideración el recibo del pago del consumidor de una compensaci6n razonable por uso, reemplazar el vehículo de motor de reemplazo que sea aceptable al consumidor. El reembolso o reemplazo deberá incluir los cargos colaterales e incidentales razonablemente incurridos. Sin embargo, el consumidor tendrá un derecho incondicional para escoger un reembolso en vez de un vehículo de motor de reemplazo.  Al recibir dicho reembolso o reemplazo el consumidor, quien tenga un gravamen sobre el vehículo de motor o el arrendamiento, deberá proveer al manufacturero un título limpio y

            la posesión del vehículo de motor.

 

(2)        Los reembolsos deberán realizarse al consumidor y a quien tenga un gravamen que aparezca registrado sobre el de motor, si alguno, según sus respectivos intereses.  Cuando el consumidor es un arrendatario y elige el reembolso en vez de un vehículo de motor de reemplazo, los desembolsos que realizará el proveedor serán como sigue: el arrendatario deberá recibir el costo del arrendatario menos la compensación razonable por uso y el arrendador deberá recibir el precio del arrendamiento, menos el costo del arrendatario. Una penalidad por la terminación temprana de un arrendamiento no podrá ser fijada contra el arrendatario que reciba un vehículo de motor de reemplazo o reembolso bajo esta ley.

 

(c)        Se presume que un número razonable de intentos han sido emprendidos para ajustar el vehículo de motor a la garantía si, durante el período de derecho de garantía mínima:

 

(1)       El mismo vicio ha sido objeto de reparación por lo menos tres (3) veces por el manufacturero o agente de servicio autorizado, más un intento por el manufacturero para reparar el vehículo de motor ha sido emprendido, según señalado por el apartado (1) del inciso (a) de este Artículo, y dicho vicio continua existiendo; o

 

(2)        El vehículo de motor no ha estado disponible por razón de reparación de uno (1) o más vicios por el manufacturero, o su agente de servicios autorizado, por un total acumulativo de treinta (30) días o más, sesenta (60) días o más en caso de un vehículo recreativo, excluyendo el tiempo que el vehículo de motor no esté disponible debido al mantenimiento rutinario prescrito en el manual del dueño. El manufacturero o su agente de servicio autorizado deberá de haber tenido por lo menos una oportunidad para inspeccionar o reparar el vehículo, después de haber recibido la notificaci6n, según señalada por el apartado (2) del inciso (a) de este Artículo. El período de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en caso de un vehículo recreativo, podrá ser extendido por cualquier período de tiempo en que los servicios de reparación no estén disponibles al consumidor debido a guerra, invasión, huelga, fuego, inundación o desastre natural.

 

(d)        Constituye una defensa afirmativa a cualquier reclamación presentada al amparo de esta Ley que:

 

(1)        El vicio alegado no menoscaba sustancialmente el uso, valor o seguridad del vehículo de motor;

 

(2)        El vicio es el resultado de un accidente, abuso, negligencia o modificación o alteración no autorizada hechas al vehículo de motor por persona que no sea manufacturero o su agente de servicio autorizado; o

 

(3)        La reclamación del consumidor no fue presentada de buena fe. Cualquier otra defensa afirmativa permitida por ley podrá ser levantada contra la reclamación.

 

Artículo 5.- Reclamación de mala fe.

 

Cualquier reclamación de un consumidor que se determine, por un tribunal de justicia con competencia sobre el asunto, haya sido presentada con mala fe o solamente con el propósito de persecución, o en completa carencia de un punto justiciable de ley o hecho levantado por un consumidor, conllevará al consumidor la responsabilidad de responder por todos los costos y honorarios de abogado razonablemente incurridos por el manufacturero, o su agente, como consecuencia directa de la reclamación presentada de mala fe.

 

Artículo 6.-Esta Ley aplicará a los vehículos de motor adquiridos en y a partir del 1 de enero de 1999.

 

Artículo 7.-El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá enmendar la reglamentación vigente, promulgada al amparo de la Ley Núm. 7 de 25 de septiembre de 1979, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", para atemperarla a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a estas leyes.

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