Ley
Núm. 333 del año 2000
(P. del S. 2333),
Ley 333, 2000
Para
enmendar la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del
1985
LEY NUM. 333 DEL 2
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar
el inciso (6) del apartado (a) y reenumerar el inciso (15), adicionado mediante
la Ley Núm. 123 de 11 de agosto de 1996, como inciso (20) del Artículo 10 de la
Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, a fin de disponer que el
Comisionado requerirá que las instituciones financieras notifiquen a las
agencias de información de crédito el saldo de toda deuda sobre la cual exista
un informe negativo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En
el ámbito comercial y bancario, las agencias de información de crédito han
asumido una función vital en la recopilación y evaluación de datos sobre la
capacidad económica y crediticia de los consumidores para contraer
obligaciones. El Congreso de los
Estados Unidos ha aprobado legislación para proteger a los consumidores, de
manera que no circule información incorrecta que afecte la reputación de una
persona en un informe de crédito. El Fair Credit Reporting Act (P.L. 91-508
de 26 de octubre de 1970) establece normas que las agencias de información de
crédito deben adoptar en sus procedimientos, de modo que se cumpla con la
necesidad de tener información de un consumidor en el ámbito comercial, dentro
de un balance justo y razonable en lo relacionado con la confidencialidad,
veracidad, relevancia y utilización adecuada de dicha información. Esta legislación, por disposición del
propio Congreso, es de aplicación a Puerto Rico.
En
casos en que un consumidor dispute la exactitud de algún dato en su informe de
crédito y así lo notifique a la agencia de información de crédito, dicha Ley
establece que la agencia investigará y actualizará el informe de acuerdo con la
situación más reciente de la información en disputa. No obstante, la realidad es que el peso de demostrar que se ha
cumplido con una obligación o deuda, corresponde al consumidor que debe ir a
cada agencia para corregir su informe.
En muchas ocasiones, el ciudadano descubre, al intentar establecer una
nueva relación crediticia, que su informe de crédito es negativo, aun mucho tiempo
después de haber cumplido y rehabilitado su crédito.
La
Asamblea Legislativa considera que es necesario que los informes de crédito de
un consumidor reflejen la mayor exactitud, debiendo asumir las instituciones
financieras una responsabilidad mayor respecto a la información dada a una agencia
de información de crédito que podría afectar la reputación financiera de un
cliente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se enmienda el inciso (6) del apartado (a) y
se reenumera el inciso (15), adicionado mediante la Ley Núm. 123 de 11 de
agosto de 1996, como inciso (20) del Artículo 10 de la Ley
Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
10.- Facultades del Comisionado
(a)
El
Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente,
tendrá poderes y facultades para:
(1)
.
. .
(6)
Requerir
de toda persona cubierta por las disposiciones de esta Ley, que lleve y
conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner
en vigor la misma. El Comisionado
requerirá, además, que las instituciones financieras notifiquen a las agencias
de información de crédito, el saldo de toda deuda sobre la cual exista un
informe negativo, no más tarde de quince (15) días después de recibido el pago.
(7)
…
(20)
El
Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento, las
disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y
supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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para posible enmiendas a estas leyes.
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