Ley
Núm. 334 del año 2000
(P. del S. 2383), Ley 334, 2000
Para enmendar la Sec. 3 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
LEY 334 DEL 2 DE
SEPTIEMBRE DE 2000
Para
enmendar la Sección 3 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada,
conocida como “Ley de Expropiación Forzosa”, a los fines de establecer que se
podrá ocupar la propiedad privada cuando el dueño de una estructura la
mantuviese en grave estado de deterioro o en condiciones que puedan afectar la
seguridad, salud y la estética del lugar.
El derecho del gobierno de expropiar
una propiedad privada para fines públicos es un atributo inherente del Estado y
necesario de la soberanía, y es superior a todos los derechos de propiedad.
Esta
facultad tiene únicamente como limitación que la propiedad se dedique a un uso
o fin público y que se le satisfaga al expropiado una justa compensación para
determinar qué es lo que constituye un fin público y tomar aquellas medidas,
que a su juicio, promuevan el bienestar de la comunidad. Si la medida legislativa contiene elementos
de beneficio público y el propósito a realizar es de este carácter, se
considera un ejercicio válido de la discreción legislativa en estos casos.
Con esta legislación reconocemos
como un fin público del Estado, el procurar que las estructuras o propiedades
que pertenezcan a personas privadas se mantengan en condiciones que no
representen un peligro de salud y seguridad para la comunidad y que, además,
afecten la estética del lugar.
El
gobierno tiene un interés legítimo en que se promueva la reconstrucción y el
restablecimiento de nuestros centros urbanos. De esta manera, resulta
inaceptable que los propietarios particulares, por omisión o negligencia, no
den el mantenimiento apropiado a sus propiedades.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se enmienda la Sección 3 de la Ley de marzo 12 de 1903, conocida como “Ley de
Expropiación Forzosa”, a los fines de añadir un inciso que lea como sigue:
“Sección
3.- Fines para los cuales se puede ocupar la propiedad privada
Los
fines para los cuales se puede ocupar o destruir la propiedad privada o causar
perjuicios en ella, son los siguientes:
a)………………………………………………..
b)……………………………………………….
c)……………………………………………….
d)……………………………………………….
e)……………………………………………….
f)………………………………………………..
g) Cuando la misma haya sido declarada estorbo
público, según lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991.”
Artículo
2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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posible enmiendas a estas leyes.
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