Ley
Núm. 335 del año 2000
(P. del S. 2424), Ley 335, 2000
Para añadir un inciso (39) al Artículo 11 del Título II de la Ley Núm. 9 de 18
de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública
Ambiental”, a fin de autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a certificar
aquellos individuos que determinan de forma visual la opacidad de las emisiones
de fuentes estacionarias en cumplimiento con las reglamentaciones ambientales y
los permisos emitidos a su amparo; autorizar a la Junta a establecer métodos
para lectura de opacidad; establecer los requisitos técnicos para el
reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad; autorizar a cobrar por sus
servicios; y establecer los requisitos de currículo, adiestramiento y exámenes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1990,
el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Aire Limpio (Public Law No.
101-549 of November 15, 1990. 42 USC
ss. 7401, et seq). Entre sus
disposiciones se encuentra el Título V, el cual es de aplicación a las fuentes
mayores de emisión de contaminantes al aire y a otras fuentes sujetas a algún
estándar, requisito o limitación de acuerdo a las Secciones 111 y 112 de dicha
Ley. Estas fuentes de emisión cubiertas
por estas disposiciones resultan ser las que emiten la mayor parte de los
contaminantes que se emiten al aire. Los permisos de operación para estas
fuentes de emisión contienen diferentes salvaguardas para velar que se cumpla
con las limitaciones, estándares y requisitos que se imponen.
Entre los mecanismos disponibles para
verificar el cumplimiento de los tenedores de permiso, se cuenta con el método
número 9, promulgado por la Agencia Federal de Protección Ambiental (40 C.F.R.,
Part. 60, Appendix A). El mismo establece que un lector certificado determina
la tonalidad de las emisiones de las chimeneas y comprobará que éstas operan
con el límite establecido. Este método supone que un mayor grado de opacidad
conlleve un mayor grado de contaminación porque hay más cantidad de partículas
contenidas en las emisiones. Este
método se adoptó en Puerto Rico conforme a la Regla 403 del Reglamento para el
Control de la Contaminación Atmosférica. Los técnicos de la Junta de Calidad
Ambiental han sido certificados en el uso de dicho método por la propia Junta,
que administrativamente, creó la Escuela para Lectores de Opacidad.
La Ley
Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como “Ley Sobre Política Pública
Ambiental”, es la que establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico
sobre el manejo del ambiente, además de crear la Junta de Calidad
Ambiental. (Véase Artículo 2 de la
referida Ley.)
En el
próximo año se espera que aumente el uso del referido método número 9 debido a
que los permisos que se emitan al amparo del Título V, requirieren a las
fuentes estacionarias que realicen por lo menos seis (6) lecturas de opacidad
para verificar el cumplimiento con los límites establecidos. Estas lecturas
deberán ser llevadas a cabo por la industria. La Junta de Calidad Ambiental
realizará al azar visitas para llevar a cabo sus propias lecturas de opacidad.
Esta
Administración se ha distinguido por desarrollar nuevas e innovadoras
soluciones a los problemas existentes, haciendo más con menos, implantando
programas autofinanciables que redunden en beneficios costoeficientes para el
Gobierno de Puerto Rico y por ende para la ciudadanía en general.
La realidad actual en Puerto Rico es que
no existen instituciones que certifiquen individuos para llevar a cabo las
lecturas de opacidad. Por esta razón,
es menester enmendar el Artículo 11 de la referida Ley Núm. 9, a los fines de
atemperar la ley local con las disposiciones de la Ley Federal de Aire Limpio,
e incluir entre los deberes, facultades y funciones de la Junta de Calidad
Ambiental, lo referente a la certificación de personas que se dediquen a la
determinación de opacidad de las emisiones procedentes de fuentes
estacionarias. Dichos deberes incluirán:
la adopción de reglamentos y métodos para la determinación de opacidad;
el establecimiento de un registro de personas certificadas para esta labor;
mediante reglamento, disponer para la aplicación de mecanismos de reciprocidad
que permitan a personas certificadas en otras jurisdicciones o agencias
federales el ejercer su labor sin tener que cumplir con el requisito de
adiestramiento local; el establecer los requisitos mínimos para la
certificación como lector de opacidad; establecer los requisitos que podrán
adoptar aquellas instituciones educativas, para crear el currículo para
certificar a los lectores de opacidad; y el facultar a la Junta a cobrar por
los servicios de adiestramiento, así como para que usen los recursos e
instalaciones de la Junta para realizar los propósitos de la ley. La Junta además, tendrá la obligación de
velar por que se recobren los gastos incurridos para implantar los fines de
esta medida.
Esta enmienda es un
paso adicional para establecer responsabilidades a las industrias en el sector
privado de hacer el máximo, junto a los esfuerzos del Gobierno de Puerto Rico,
en el ejercicio de la protección del medio ambiente, de cuidar y proteger
nuestra calidad de aire y el medio ambiente en beneficio de todos los
ciudadanos que viven en Puerto Rico. Este mecanismo siempre contará con la
fiscalización del ente gubernamental.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se
añade un inciso (39) al Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, para que
se lea como sigue:
“Artículo
11.- Facultades y deberes
La
Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otras, los siguientes deberes,
facultades y funciones:
(1)
…
(39)
Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación
necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos
individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes
de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en
cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos
emitidos a su amparo, incluyendo pero
sin limitarse a:
(a)
adoptar mediante reglamentación, los
métodos a utilizarse para determinar visualmente la opacidad de las emisiones
de las fuentes estacionarias;
(b) establecer un registro de
los individuos certificados, para llevar a cabo la determinación visual de la
opacidad de las emisiones de las fuentes estacionarias y que deben utilizarse o
someterse en cumplimiento con la reglamentación ambiental y los permisos
emitidos a su amparo;
(c) adoptar reglamentación para aceptar mediante el mecanismo de
reciprocidad que individuos certificados por otras jurisdicciones o agencias
federales y que utilicen métodos similares a los utilizados en Puerto Rico
puedan ser certificados sin los requisitos de adiestramiento;
(d) establecer los requisitos mínimos necesarios para poder ser
certificado como lector de opacidad, incluyendo adiestramiento y exámenes;
(e)
establecer
los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de
opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita a la Junta de Calidad
Ambiental, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios
para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya
reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado”, y la misma cumplirá con
lo dispuesto en la Orden Ejecutiva DE-1997-30 sobre desreglamentación;
(f) cobrar por los servicios de adiestrar a los individuos que
aspiren a la certificación de Lector de Opacidad y por certificar a éstos;
(g) utilizar los recursos e
instalaciones de la Junta de Calidad Ambiental para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley; y
(h)
todas
las disposiciones que se apueben deben estar a tenor con la Ley Federal de Aire
Limpio de 1990 (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss. 7401,
et seq).”
Sección
2.- La
Junta de Calidad Ambiental velará por que se recobren los gastos incurridos
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a
regir treinta (30) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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