Ley
Núm. 336 del año 2000
(P. del S. 2453), Ley 336, 2000
LEY NUM. 336 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar los incisos
(a) y (q) y adicionar un inciso (t) al Artículo 4; enmendar el inciso (a) y el
primer párrafo del inciso (b) del Artículo 5; añadir un inciso (j) al Artículo
8; adicionar un nuevo inciso (l) al
Artículo 12; enmendar el subinciso (ii) del inciso (d) del Artículo 19;
enmendar el primer párrafo del Artículo 26; enmendar el Artículo 33 de la Ley
Número 355 de 22 de diciembre de 1999, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y
Anuncios de Puerto Rico”.
La
Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 355 de 22
de diciembre de 1999, estableció la política pública del Gobierno de Puerto
Rico en el área de la industria de rótulos y anuncios. Esta Ley asignó a la Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE) la implantación y fiscalización de la referida
Ley.
La medida pretende facilitar la labor de ARPE
evitando controversias innecesarias sobre el alcance de las definiciones. Es por ello que se enmiendan las mismas para
aclarar que los armazones y otros aditamentos son parte de los rótulos y
anuncios y, por tanto, están cubiertos por la Ley.
Es de especial atención el método de publicidad
llamado “Tablero de Anuncios” (“Billboards”) el que necesita de una definición
especial por su tamaño.
La medida también aclara que los
derechos de “grandfathering” no se extienden a personas contra quienes se haya
iniciado un caso en su contra y se aclara lo relativo a la iluminación y la
composición del Comité Asesor.
Con respecto a los anuncios en las
aceras, la medida pretende simplificar el proceso de autorización acorde con la
política pública enunciada en el Artículo 2 de la Ley.
Debido a que los municipios son los
únicos que pueden arrendar el espacio en las aceras, los rótulos no podrían
establecerse sin su consentimiento. El
añadir un proceso extraño al municipio atentaría contra la política pública de
desreglamentación que dispone la ley.
No se trata aquí de un contrato entre
dos personas privadas sino uno en que el Gobierno es parte por lo que se
atiende el interés público por quien tiene la encomienda y el mandato directo
de la comunidad.
Si el anuncio cumple con los requisitos
estructurales que garanticen su seguridad y funcionalidad, está certificado
estructuralmente por un ingeniero licenciado para ello, cumple con un propósito
social reconocido por el municipio y el Gobierno Municipal viabiliza su instalación
mediante arrendamiento, añadir procesos burocráticos adicionales no cumple
ningún propósito práctico, no produce beneficio alguno, encarece y dilata el
proceso y sería, por ende, contrario a la política pública establecida por Ley.
Entendió el legislador que la ley afectaría las
arcas de los Municipios Autónomos con Oficina de Permisología establecidas y si
bien las relevaba del trabajo de fiscalizar los rótulos y anuncios en sus
municipios también el municipio dejaba de percibir algunos de los arbitrios que
cobra, por lo que se dispuso para la entrega anual del treinta y cinco (35) por
ciento del ingreso que generan los rótulos y anuncios, reteniendo los
municipios los ingresos por la
instalación de cruzacalles. La
redacción original no estuvo clara por lo que se enmiendan los incisos
necesarios.
La presente medida mejora la situación
de ARPE desde la perspectiva operacional y económica. Una vez aprobada la misma, la Asamblea Legislativa estará en la
disposición de atender sus planteamientos sobre política pública, lo que no
está planteado formalmente en la presente medida.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se
enmiendan los incisos (a) y (q) y se adiciona un inciso (t) al Artículo 4 de la
Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, para que se lean como sigue:
“Artículo 4.-
Definiciones.-
Para los propósitos de esta Ley los
siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo
que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:
a) Anuncio –
significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura,
emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo
propóisto sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no
comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes
gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o
de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea
visto desde una vía pública.
En los casos en que la instalación de un anuncio conlleve la
erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se
entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos
legales se considerarán como una unidad.
(b) …
(q) Rótulo –
significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura,
emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo
propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio,
institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a
cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito que sea
visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas
comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son
las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la
erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro
tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del
mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad.
r) …
(t) Tablero de Anuncios (Billboard)-lo constituye un marco
para anunciar diferentes productos o servicios que posee su propio armazón, de
cualquier material, y cuya área para la exhibición de anuncios es mayor de
veinticinco (25) pies cuadrados por cada lado.”
Sección 2.- Se enmiendan el inciso (a) y el primer
párrafo del inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de
1999, para que se lean como sigue:
“Artículo 5.- Registro de Rótulos y
Anuncios de Puerto Rico; Rótulos y Anuncios Existentes.-
(a) Creación de
Registro de Rótulos y Anuncios
Por la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de
Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y
Permisos. La inscripción de rótulos y
anuncios será compulsoria. A los fines
de dar cumplimiento con lo provisto en este Articulo, todo poseedor o dueño de
rótulo o anuncio, incluyendo aquellos que posean un permiso expedido por la
Administración de Reglamentos y
Permisos, deberá, dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de
esta Ley, inscribir su rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de
Puerto Rico que establezca ARPE de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
pagar los derechos correspondientes por dicha inscripción. En el caso de la inscripción de rótulos y
anuncios instalados antes de la aprobación de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un procedimiento en su contra o no haya expedido un
permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos de que el rótulo o
anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta Ley, junto con la
solicitud de inscripción.
(b) Derechos por Primera Inscripción: Marbete inicial: Renovación de Marbete Inicial
La Administración de Reglamentos y Permisos cobrará diez
dólares ($10.00) por la primera inscripción de un rótulo o anuncio en el
Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un permiso y un
marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que inscriba el
rótulo o anuncio. Dicho marbete inicial
se adherirá en un lugar visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será
válido por un término máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de
esta Ley, en cuyo término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá
obtener el permiso de instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en
esta Ley. Las disposiciones de este
inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos o anuncios instalados
antes de la vigencia de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado
un trámite en su contra. Toda
persona que no registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6)
meses establecido en este Artículo tendrá que pagar una penalidad de doscientos
dólares ($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o
anuncio.
...”
Sección 3. - Se
enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de
1999, para añadir un inciso (j) para que se lea como sigue:
“(j) Rótulos y anuncios instalados en cabinas,
equipos u otras estructuras a
instalarse en las aceras, las que deberán ser provistas, auspiciadas o
autorizadas por el municipio correspondiente sujeto a que cumplan con las
siguientes condiciones:
(i) Que
las estructuras hayan sido certificadas por un ingeniero licenciado.
(ii) Que
los anuncios no sean de un tamaño mayor de treinta y dos (32) pies cuadrados en
cada lado sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura y su
iluminación no sea intermitente.
(iii) Que la estructura no invada la servidumbre de paso vehicular y permita en todo momento el libre paso seguro por la acera a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.
(iv) Que
se cumpla con las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de esta Ley.”
Sección 4.-
Se adiciona un inciso (l) al
Artículo 12 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, para que se lea como
sigue:
“Artículo 12.-
Ubicación y Localización de Rótulos o Anuncios
(a)
. . .
(l) En
solares agrícolas frente al “National
Highway System” los Tableros de Anuncios (“Billboards”) guardarán una
separación de quinientos (500) pies entre tableros. En solares no agrícolas la
separación entre tableros se hará según dispone
esta ley para los anuncios y según disponga obligatoriamente la reglamentación
federal aplicable.”
Sección 5.- Se enmienda el subinciso (ii) del inciso (d) del
Artículo 19 de la Ley Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, para que se lea
como sigue:
“Artículo 19.-
Rótulos en Distritos Industriales o en Areas No Zonificadas con Uso Industrial
Autorizado.-
(a) …
(d)
Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:”
(i) ... ... ...
(ii)
Iluminación – Los rótulos podrán tener iluminación fija.
(iii) ...”
Sección 6-
Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 355 de 22 de diciembre de
1999,
para que lea como sigue:
“Artículo 26.- Creación del Comité.-
Por la presente se crea el Comité Asesor
sobre la Industria de Rótulos y Anuncios adscrito a la Administración de
Reglamentos y Permisos, (ARPE), el cual estará compuesto por siete (7)
miembros. De éstos, tres (3) serán
nombrados, respectivamente, por el Presidente del Centro Unido de Detallistas,
el Presidente de la Cámara de Comercio y el Presidente de la Asociación de
Fabricantes, Anunciantes e Instaladores de Rótulos y Anuncios por un término de
tres (3) años. Tres (3) miembros serán
nombrados por un término de cuatro (4) años por el Administrador de ARPE siendo uno de ellos un miembro de la
industria. Al vencimiento del término
cualquier miembro del Comité podrá continuar en funciones hasta que haya sido
nombrado su sucesor. El séptimo
miembro de este Comité lo será el Secretario del Departamento de Transportación
y Obras Públicas o su representante autorizado. En caso que una de las entidades privadas aquí mencionadas dejare
de existir, la persona nombrada para representar dicha entidad continuará en
funciones hasta concluir el término de su nombramiento. De no haberse enmendado la Ley para suplir
la falta de dicha entidad, el Gobernador nombrará a una persona proveniente del
sector que había representado la entidad que cesara de existir quien comenzará
en funciones al crearse la vacante.”
Sección 7.-
Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de
1999,
para que se lea como sigue:
“Artículo 33.- Uso de Ingresos Generados por esta Ley.
Los fondos recaudados por concepto del cobro
de derechos e imposición de multas conforme a lo dispuesto en esta Ley,
ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos
creado de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de
1975, según enmendada, para el beneficio de ARPE, excepto según se dispone en
este Artículo. ARPE utilizará dichos
fondos para la implantación y fiscalización de esta Ley, así como para ejercer
todos los poderes y facultades que le confiere la mencionada Ley Núm. 76. El
uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de
derechos y la imposicion de multas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el
desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en esta
Ley. Sin embargo, ARPE retendrá el
treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las
disposicones de esta Ley, el cual será remitido a los Municipios Autónomos con
oficina de permisología establecida en los cuales ubiquen los rótulos y
anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. La Administración de Reglamentos y Permisos le remitirá
anualmente a dichos municipios las cantidades correspondientes
conforme la certificación que emitirá esta agencia anualmente, sobre los
derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a
rótulos y anuncios ubicados en cada municipio.”
Sección 8.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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