Ley Núm. 337 del año 2000


(P. del S. 2454), Ley 337, 2000

Para adicionar a la Regla 72 de Procedimiento Criminal del 1963.

LEY NUM. 337 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para adicionar un segundo y tercer párrafo al inciso (7) de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia, previo a aceptar una alegación preacordada, le informe al imputado las potenciales repercusiones negativas que dicha alegación podría tener sobre su estado legal de ser un extranjero legalmente domiciliado en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El inciso 7 de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal establece como un deber del Tribunal cerciorarse, previo a aceptar una alegación preacordada, que la misma ha sido realizada con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado, que es conveniente a una sana administración de la justicia y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, la referida Regla faculta al Tribunal a requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios y a examinar al imputado y a cualquier otra persona que considere conveniente.

 

            No obstante, la Regla 72 no contempla la posibilidad de que ese imputado sea un extranjero legalmente domiciliado en los Estados Unidos. Como consecuencia, en muchas ocasiones extranjeros acusados de un delito al amparo de las leyes de Puerto Rico, suscriben una alegación preacordada con el Ministerio Público sin conocer que una convicción por el delito imputado podría ser fundamento suficiente para la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización.

 

            Debido al gran número de extranjeros en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario, a los fines de garantizar el derecho de todo ser humano a un debido proceso de ley, requerir al Tribunal de Primera Instancia, además de lo actualmente contenido en la descrita Regla 72, que en los casos que mediaren alegaciones preacordadas se advierta al imputado los riesgos particulares que podría tener que enfrentar si él fuera un extranjero legalmente domiciliado en Puerto Rico y fuera convicto por el delito del cual se le acusa. 

Esta Asamblea considera vital, además, -en la eventualidad de que el imputado o su defensor, previo a optar por una alegación de culpabilidad, ignorare las consecuencias potenciales que una convicción podría tener sobre el estado legal de un extranjero legalmente domiciliado- que el Tribunal conceda al imputado un tiempo razonable para determinar si una alegación preacordada es la alternativa más apropiada.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa que, al momento de hacer su alegación, a ningún imputado se le requiera revelar su estado legal al Tribunal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se adicionan un segundo y tercer párrafo al inciso (7) de la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

“-REGLA 72. ALEGACIONES PREACORDADAS

(1)      

(7)     Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el Tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética.  A este fin, el Tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente.

El Tribunal, previo a aceptar una alegación preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar  la siguiente advertencia al imputado:

‘Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos.’

De ser solicitado, el Tribunal concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si  la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta Regla.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.