Ley Núm. 339 del año 2000


(P. de la C. 2529), Ley 339, 2000

Para enmendar la Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de 1998.

LEY NUM. 339 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y adicionar un párrafo al Artículo 3, a los fines de conceder el retiro temprano a los empleados del Departamento de Salud que para el 15 de enero de 1998, cumplían con los requisitos de la Ley de Retiro Temprano y por que motivo de la privatización de las instalaciones de salud fueron cesanteados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que incluye a los Empleados  del Sistema Judicial, de la Asamblea Legislativa, de las Corporaciones Públicas, del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, del Cuerpo de Bomberos y de los Municipios de Puerto Rico.

 

El Gobierno de Puerto Rico ha establecido como política pública sustentar un sistema de retiro con solidez económica y beneficios óptimos para sus empleados.  Esto es así, ya que la creación de este sistema de retiro se hizo para proveer un eventual retiro como medio de subsistencia una vez trascendiera su vida productiva dedicada al servicio público.

 

El Sistema de Retiro, según las disposiciones de Ley vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los empleados y sus respectivos patronos para poder efectuar en un futuro, los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.

 

Como es de todos sabido, la privatización se ha hecho necesaria como mecanismo de implementación de la reforma de salud, sin que por ello se sacrifiquen derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que hayan permanecido en el servicio público por un período de tiempo razonable.  Es menester señalar que en el caso de las enfermeras, se han quedado fuera empleadas que tienen en su haber más de veintisiete años de servicios y no han podido acogerse a los beneficios de esta Ley de Retiro Temprano por razón de que fueron cesanteadas antes de que esta Ley entrara en vigor.

 

Esta medida legislativa, dirigida al establecimiento de un retiro temprano, constituye una alternativa real, viable y justa para aquellos empleados que hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad y tengan veinticinco años o más de servicios acreditables bajo el Sistema de Retiro.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (i), (m) y (n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones.

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

(a)                . . .

(i)                  “Fecha de Efectividad” significará el día siguiente a la fecha en la cual el Participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del gobierno.  En el caso de los empleados cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales con anterioridad a la aprobación de esta Ley, será desde que la agencia haga la determinación de viabilidad de la implantación del programa.

(m) “Período de Elección” significará el período comprendido entre el 1ro. de agosto y 31 de diciembre de 1998, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley.  El Período de Elección para los empleados cesanteados por razón de la privatización del Departamento de Salud será de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley.

(n)   “Período de Determinación” significará el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1999, durante el cual una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del programa  en ese momento basado en su capacidad económica y en el número de Elecciones de Retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles en dicha entidad.  En el caso de los Empleados cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales con anterioridad de la aprobación de esta Ley, sera uno de treinta (30) días a partir de la conclusión del período de elección dispuesto para estos.

…”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-Participación en el Programa.

Toda persona que de 1998 haya cumplido un mínimo de veinticinco (25) años de Servicios Acreditables tendrá derecho a elegir acogerse al Programa, voluntariamente, previa certificación por parte de la Agencia para la cual trabaja esa persona de que el puesto que ocupa no es necesario.

También tendrán derecho a elegir acogerse, bajo una fórmula de cómputo distinta, aquellos que hayan cumplido veinticuatro (24) años de Servicios Acreditables

al 30 de junio de 1998, pero que no llegan a los veinticinco (25), y tengan sesenta y cinco (65) años de edad o más.

Las Agencias que se acojan al Programa deberán emitir una certificación de los puestos que excedan sus necesidades.

También podrán acogerse a este Programa de Retiro Temprano todos aquellos empleados del Departamento de Salud, que fueron cesanteados por motivos de la privatización de las instalaciones de salud Gubernamentales y que a la fecha de su cesantía cualifiquen de acuerdo a los parámetros establecidos en esta Ley.”

            Sección 3.-Vigencia

      Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su aprobación.

 

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