Ley
Núm. 339 del año 2000
Para enmendar la Ley de Retiro Temprano de los Empleados del
Gobierno de 1998.
Para enmendar los
Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según enmendada,
conocida como la Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico y adicionar un párrafo al Artículo 3, a los fines de conceder el retiro
temprano a los empleados del Departamento de Salud que para el 15 de enero de
1998, cumplían con los requisitos de la Ley de Retiro Temprano y por que motivo
de la privatización de las instalaciones de salud fueron cesanteados.
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus instrumentalidades, que incluye a los Empleados del Sistema Judicial, de la Asamblea
Legislativa, de las Corporaciones Públicas, del Cuerpo de la Policía de Puerto
Rico, del Cuerpo de Bomberos y de los Municipios de Puerto Rico.
El Gobierno de Puerto Rico ha
establecido como política pública sustentar un sistema de retiro con solidez
económica y beneficios óptimos para sus empleados. Esto es así, ya que la creación de este sistema de retiro se hizo
para proveer un eventual retiro como medio de subsistencia una vez trascendiera
su vida productiva dedicada al servicio público.
El Sistema de Retiro, según las
disposiciones de Ley vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su
función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los
empleados y sus respectivos patronos para poder efectuar en un futuro, los
correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.
Como es de todos sabido, la
privatización se ha hecho necesaria como mecanismo de implementación de la
reforma de salud, sin que por ello se sacrifiquen derechos adquiridos de
aquellos empleados públicos que hayan permanecido en el servicio público por un
período de tiempo razonable. Es menester
señalar que en el caso de las enfermeras, se han quedado fuera empleadas que
tienen en su haber más de veintisiete años de servicios y no han podido
acogerse a los beneficios de esta Ley de Retiro Temprano por razón de que
fueron cesanteadas antes de que esta Ley entrara en vigor.
Esta medida legislativa,
dirigida al establecimiento de un retiro temprano, constituye una alternativa
real, viable y justa para aquellos empleados que hayan cumplido cincuenta y
cinco años de edad y tengan veinticinco años o más de servicios acreditables
bajo el Sistema de Retiro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmiendan los incisos (i), (m) y (n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 de 28 de
julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.
Los siguientes términos y
frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación
se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(a)
.
. .
(i)
“Fecha
de Efectividad” significará el día siguiente a la fecha en la cual el
Participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del
gobierno. En el caso de los empleados
cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales
con anterioridad a la aprobación de esta Ley, será desde que la agencia haga la
determinación de viabilidad de la implantación del programa.
(m) “Período de Elección”
significará el período comprendido entre el 1ro. de agosto y 31 de diciembre de
1998, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos
dispuestos en esta Ley para participación en el Programa, podrá elegir acogerse
a los beneficios de esta Ley. El Período de Elección para los
empleados cesanteados por razón de la privatización del Departamento de Salud
será de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley.
(n)
“Período
de Determinación” significará el período comprendido entre el 1 de enero y el
28 de febrero de 1999, durante el cual una agencia hará una determinación de
viabilidad de la implantación del programa
en ese momento basado en su capacidad económica y en el número de
Elecciones de Retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles en dicha
entidad. En el caso de los Empleados
cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales
con anterioridad de la aprobación de esta Ley, sera uno de treinta (30) días a
partir de la conclusión del período de elección dispuesto para estos.
…”
Sección 2.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 182 de 28 de julio de 1998, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-Participación en el
Programa.
Toda persona que de 1998
haya cumplido un mínimo de veinticinco (25) años de Servicios Acreditables
tendrá derecho a elegir acogerse al Programa, voluntariamente, previa
certificación por parte de la Agencia para la cual trabaja esa persona de que
el puesto que ocupa no es necesario.
También tendrán derecho a
elegir acogerse, bajo una fórmula de cómputo distinta, aquellos que hayan
cumplido veinticuatro (24) años de Servicios Acreditables
al 30 de junio
de 1998, pero que no llegan a los veinticinco (25), y tengan sesenta y cinco
(65) años de edad o más.
Las Agencias que se acojan
al Programa deberán emitir una certificación de los puestos que excedan sus
necesidades.
También podrán acogerse a
este Programa de Retiro Temprano todos aquellos empleados del Departamento de
Salud, que fueron cesanteados por motivos de la privatización de las
instalaciones de salud Gubernamentales y que a la fecha de su cesantía
cualifiquen de acuerdo a los parámetros establecidos en esta Ley.”
Sección 3.-Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor treinta días después de su aprobación.
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