Ley
Núm. 341 del año 2000
Para adicionar la sección 2 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955: centros de cuido de niños.
Para
adicionar un último párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de
1955, según enmendada, a fin de disponer como requisito adicional para expedir
una licencia a los establecimientos y centros para el cuido de niños, el
desarrollo e implantación de un currículo para el desarrollo integral de los
infantes y trotones (0-3 años) y preescolares (3-4 años), previamente aprobado
por el Departamento de Educación.
Hoy
día, en Puerto Rico proliferan los centros de cuidado diurno operados por el
sector privado y en menor proporción los operados por el Gobierno. La multiplicidad de centros de cuido obedece
primordialmente a la gran cantidad de familias donde ambos cónyuges trabajan
fuera del hogar o donde el jefe de familia es uno sólo y trabaja fuera del
hogar.
Uno
de los problemas que experimentan los centros de cuido es la falta de una
filosofía educativa clara. Tampoco
cuentan con un currículo formal a un personal adecuado y adiestrado. Muchos de los centros operan mediante la
improvisación de actividades sin atender el desarrollo de las múltiples destrezas
necesarias para infantes y trotones o preescolares.
Conforme
con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de garantizar que todos los
niños tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo físico, mental,
social y moral en un ambiente positivo y facilitador, es necesario que todo
centro de cuido desarrolle e implante un currículo para infantes y trotones y
preescolares, articulado coherentemente con actividades educativas dirigidas al
desarrollo integral del niño.
El
currículo preescolar debe convertirse en el programa educativo básico de los
centros privados que solicitan licencias al Departamento de la Familia. En el diseño del currículo se atenderán
todas las necesidades básicas necesarias para el desarrollo integral de un
niño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Adicionar
un último párrafo a la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.-
. . .
Toda entidad que se establezca para
el cuido de niños que solicite la licencia que expide el Departamento de la
Familia para operar ese tipo de establecimientos, deberá implantar un currículo
formal para el desarrollo integral de infantes y trotones (0-3 años) y niños de
edad preescolar (3-4 años), el cual deberá ser aprobado por el Departamento de
Educación. A fin de obtener la
licencia, se presentará el currículo aprobado por el Departamento de Educación
a la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir seis
(6) meses después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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