Ley Núm. 344 del año 2000


(P. de la C. 2836), Ley 344, 2000

Para enmendar los Arts 7.010 y 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos.

LEY NUM. 344 DEl 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 7.010 y 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de disponer que los municipios no podrán suscribir contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de adiestramiento hasta tanto la autoridad competente municipal certifique por escrito que no existen empleados o funcionarios del municipio competentes y calificados ni agencias o entidades gubernamentales de las que se dedican a suministrar adiestramientos bajos en costo que puedan ofrecer los servicios requeridos; establecer expresamente que los municipios deberán contratar los servicios de un auditor externo debidamente cualificado que será responsable por el examen anual de los estados financieros municipales, por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado, quien deberá recibir orientación por el personal de la Oficina del Contralor antes de iniciar el trabajo pactado y pasará juicio sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada, con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     

            El el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en su parte pertinente, dispone que la fiscalización de cada presupuesto municipal incluirá “tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas.” 

 

A punto seguido, el Artículo antes citado establece que la supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio incluirá, entre otros, el examen anual de los estados financieros realizadas por firmas de auditores externos debidamente cualificadas para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada.

 

Aun cuando hemos citado referencias en la Ley de Municipios Autónomos a la función de los auditores externos en la fiscalización de las operaciones fiscales municipales, no existe exigencia expresa de que se contraten los servicios de auditoría externa.  Tampoco existe referencia alguna en la ley citada sobre limitaciones o condiciones que deberán cumplir aquellos contratados para rendir esos servicios.

 

Por su parte, el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece algunas limitaciones a la capacidad para contratar delegada por la Asamblea Legislativa en el inciso (n) del Artículo 2.001 de esa Ley.  Aun cuando el Artículo 8.016 hace referencia a prohibiciones generales, reserva las de carácter especial para contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas solamente.

 

En cuanto a los contratos de asesoramiento y el uso eficiente de fondos públicos, la Oficina de Gerencia y Presupuesto ha señalado una reducción significativa en el desembolso de fondos públicos ($1,827,000) como resultado de la utilización de empleados competentes y calificados para adiestrar a otros empleados en el gobierno central.  La reducción anunciada es de un nueve por ciento, equivalente a ahorros de $1,827,000. Igualmente se identificaron ahorros de $242,000 por concepto de reducción de uno por ciento en los contratos por servicios que actualmente ofrecen otros proveedores gubernamentales disponibles, tales como el Centro para Estudios Avanzados en Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.

 

Sobre la contratación de auditoría externa, la Oficina del Contralor ha recomendado públicamente hacer más estrictos los reglamentos aplicables a los Contadores Públicos Autorizados (CPA) que auditan a los municipios.  Estas recomendaciones incluyen establecer límites de tiempo para contratar firmas de auditores externos, disponer que los CPA reciban orientación por el personal de la Oficina del Contralor antes de iniciar el trabajo y exigir que todo auditor pase juicio sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.

 

Entendemos prudente revisar las disposiciones sobre contratos generales y especiales incluídas en el Artículo 8.016, antes citado, con el propósito de delinear, expresa y contundentemente, las limitaciones y condiciones que a nuestro parecer procede establecer a los contratos de asesoramiento y de autoría externa.  Actuamos en respuesta a la necesidad imperiosa de salvaguardar el uso eficiente de los fondos municipales y la sana administración pública. 

 

A tenor con lo dispuesto anteriormente, enmendamos además, el Artículo 7.010 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, a los fines de establecer que los informes que rindan los auditores externos opinarán sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

     Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.010.-Supervisión y Fiscalización del Presupuesto

 

El Alcalde, como primer ejecutivo del municipio, y el Presidente de la Asamblea Municipal, como jefe administrativo de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco niveles:

 

(a)                              

 

(e) El examen de los estados financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas y contratadas a tenor con las disposiciones del Artículo 8.016 de esta Ley para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada.  Los informes que rindan los auditores externos opinarán además sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos. 

 

 El Alcalde someterá a la Asamblea y al Comisionado los informes que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que éste establezca por reglamento.

 

Dichos informes se colocarán en por lo menos dos (2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa Alcaldía, las colecturías de Rentas Internas, los centros judiciales o en cualquier otro lugar accesible al público en general por lo menos durante los quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la Asamblea. Lo antes establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos a examinar tales documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de transcurrido dicho término de su publicidad.”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.016.-Sobre contratos

 

El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otro estatuto aplicable.  No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y sin efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante la acción incoada a tal propósito.

 

El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus asambleístas, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario, a menos que lo autorice el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Justicia y del Comisionado.

 

Igualmente, ningún asambleísta, funcionario o empleado municipal prestará dinero o tomará dinero a préstamo, ni aceptará donativos o regalos de ningún contratista que esté proveyendo servicios o suministros al municipio.

 

Asimismo, será nulo todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las disposiciones especiales siguientes:

 

(a)                Contratos para servicios de adiestramiento

 

No se suscribirán contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de adiestramiento hasta tanto la autoridad competente municipal certifique por escrito que no existen empleados o funcionarios del municipio competentes y calificados ni agencias o entidades gubernamentales de las que se dedican a suministrar adiestramientos bajos en costo, tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, que puedan ofrecer los servicios requeridos.

 

(b)               Contratos para servicios de auditoría

 

El municipio deberá contratar los servicios de un auditor externo debidamente cualificado y certificado como contador público autorizado, quien deberá recibir orientación por el personal de la Oficina del Contralor y será responsable por el examen anual de los estados financieros municipales.  Dicho contrato será suscrito por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado.

 

El informe sobre los estados financieros municipales que deberá preparar el auditor externo contratado por el municipio pasará juicio sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada, con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.

 

(c)                Contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas

 

Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:

 

(1)   El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal;

 

(2)   haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra, y

 

(3)   entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas.

 

Todo contrato de construcción de obra o de mejora pública proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial, hasta que se termine la obra, ésta sea inspeccionada y aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como patrono.

 

Los municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a las secs. 97 et seq. del Título 2 de Leyes de Puerto Rico y su Reglamento.”.

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.

 


FastCounter by LinkExchange