Ley
Núm. 344 del año 2000
Para enmendar los Arts 7.010 y 8.016 de la Ley de
Municipios Autónomos.
LEY
NUM. 344 DEl 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar los
Artículos 7.010 y 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 1991”, a los fines de disponer que los municipios no podrán
suscribir contratos con entidades privadas para la ejecución de servicios de
adiestramiento hasta tanto la autoridad competente municipal certifique por
escrito que no existen empleados o funcionarios del municipio competentes y
calificados ni agencias o entidades gubernamentales de las que se dedican a
suministrar adiestramientos bajos en costo que puedan ofrecer los servicios
requeridos; establecer expresamente que los municipios deberán contratar los
servicios de un auditor externo debidamente cualificado que será responsable
por el examen anual de los estados financieros municipales, por lo menos
noventa (90) días antes del cierre del año fiscal a ser evaluado, quien deberá
recibir orientación por el personal de la Oficina del Contralor antes de
iniciar el trabajo pactado y pasará juicio sobre la confiabilidad y corrección
de dichos estados financieros, y el cumplimiento con las disposiciones Single
Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada, con las recomendaciones del
Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos; y
para otros fines.
El
el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en su parte pertinente, dispone que la
fiscalización de cada presupuesto municipal incluirá “tanto la tarea de
asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en
la ejecución de los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen
dentro de las cantidades autorizadas.”
A punto seguido, el Artículo
antes citado establece que la supervisión y fiscalización de las operaciones de
cada municipio incluirá, entre otros, el examen anual de los estados
financieros realizadas por firmas de auditores externos debidamente
cualificadas para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados
y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L.
98-502, según enmendada.
Aun cuando hemos citado
referencias en la Ley de Municipios Autónomos a la función de los auditores
externos en la fiscalización de las operaciones fiscales municipales, no existe
exigencia expresa de que se contraten los servicios de auditoría externa. Tampoco existe referencia alguna en la ley
citada sobre limitaciones o condiciones que deberán cumplir aquellos
contratados para rendir esos servicios.
Por su parte, el Artículo 8.016
de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
establece algunas limitaciones a la capacidad para contratar delegada por la
Asamblea Legislativa en el inciso (n) del Artículo 2.001 de esa Ley. Aun cuando el Artículo 8.016 hace referencia
a prohibiciones generales, reserva las de carácter especial para contratos para
la ejecución de obras y mejoras públicas solamente.
En cuanto a los contratos de
asesoramiento y el uso eficiente de fondos públicos, la Oficina de Gerencia y
Presupuesto ha señalado una reducción significativa en el desembolso de fondos
públicos ($1,827,000) como resultado de la utilización de empleados competentes
y calificados para adiestrar a otros empleados en el gobierno central. La reducción anunciada es de un nueve por
ciento, equivalente a ahorros de $1,827,000. Igualmente se identificaron
ahorros de $242,000 por concepto de reducción de uno por ciento en los
contratos por servicios que actualmente ofrecen otros proveedores
gubernamentales disponibles, tales como el Centro para Estudios Avanzados en
Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.
Sobre la contratación de
auditoría externa, la Oficina del Contralor ha recomendado públicamente hacer
más estrictos los reglamentos aplicables a los Contadores Públicos Autorizados
(CPA) que auditan a los municipios.
Estas recomendaciones incluyen establecer límites de tiempo para
contratar firmas de auditores externos, disponer que los CPA reciban
orientación por el personal de la Oficina del Contralor antes de iniciar el
trabajo y exigir que todo auditor pase juicio sobre el cumplimiento con las
recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus
informes previos.
Entendemos prudente revisar las
disposiciones sobre contratos generales y especiales incluídas en el Artículo
8.016, antes citado, con el propósito de delinear, expresa y contundentemente,
las limitaciones y condiciones que a nuestro parecer procede establecer a los
contratos de asesoramiento y de autoría externa. Actuamos en respuesta a la necesidad imperiosa de salvaguardar el
uso eficiente de los fondos municipales y la sana administración pública.
A tenor con lo dispuesto
anteriormente, enmendamos además, el Artículo 7.010 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, a los fines de
establecer que los informes que rindan los auditores externos opinarán sobre el
cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las
fallas señaladas en sus informes previos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.010.-Supervisión y
Fiscalización del Presupuesto
El Alcalde, como primer
ejecutivo del municipio, y el Presidente de la Asamblea Municipal, como jefe
administrativo de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del
presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda,
y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La
fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la
legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de
los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen dentro de las
cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de
cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco niveles:
(a)
…
(e) El examen de los estados
financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos
debidamente cualificadas y contratadas a tenor con las disposiciones del
Artículo 8.016 de esta Ley para opinar sobre la confiabilidad y corrección de
dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones Single Audit
Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada.
Los informes que rindan los auditores externos opinarán además sobre el cumplimiento
con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas
en sus informes previos.
El Alcalde someterá a la Asamblea y al Comisionado los informes
que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que éste
establezca por reglamento.
Dichos informes se colocarán en
por lo menos dos (2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa
Alcaldía, las colecturías de Rentas Internas, los centros judiciales o en
cualquier otro lugar accesible al público en general por lo menos durante los
quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la
Asamblea. Lo antes establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos
a examinar tales documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de
transcurrido dicho término de su publicidad.”.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8.016 de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.016.-Sobre contratos
El municipio podrá contratar los
servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar
a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con
cualquier fin público autorizado por esta Ley o por cualquier otro estatuto
aplicable. No obstante, todo contrato
que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será
nulo y sin efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o
ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante la acción
incoada a tal propósito.
El municipio no podrá otorgar
contrato alguno en el que cualquiera de sus asambleístas, funcionarios o
empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario, a menos que
lo autorice el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario
de Justicia y del Comisionado.
Igualmente, ningún asambleísta,
funcionario o empleado municipal prestará dinero o tomará dinero a préstamo, ni
aceptará donativos o regalos de ningún contratista que esté proveyendo
servicios o suministros al municipio.
Asimismo, será nulo todo
contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las disposiciones
especiales siguientes:
(a)
Contratos
para servicios de adiestramiento
No se suscribirán contratos con
entidades privadas para la ejecución de servicios de adiestramiento hasta tanto
la autoridad competente municipal certifique por escrito que no existen
empleados o funcionarios del municipio competentes y calificados ni agencias o
entidades gubernamentales de las que se dedican a suministrar adiestramientos
bajos en costo, tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina Central
de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, que puedan
ofrecer los servicios requeridos.
(b)
Contratos
para servicios de auditoría
El municipio deberá contratar
los servicios de un auditor externo debidamente cualificado y certificado como
contador público autorizado, quien deberá recibir orientación por el personal
de la Oficina del Contralor y será responsable por el examen anual de los
estados financieros municipales. Dicho
contrato será suscrito por lo menos noventa (90) días antes del cierre del año
fiscal a ser evaluado.
El informe sobre los estados
financieros municipales que deberá preparar
el auditor externo contratado por el municipio pasará juicio sobre la
confiabilidad y corrección de dichos estados financieros, y el cumplimiento con
las disposiciones Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada,
con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas
en sus informes previos.
(c)
Contratos
para la ejecución de obras y mejoras públicas
Los contratos para la ejecución
de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:
(1)
El
contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente
del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal;
(2) haga entrega de la fianza
prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la
obra, y
(3) entregue o deposite cualquier
otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas.
Todo contrato de construcción de
obra o de mejora pública proveerá para la retención de un diez por ciento (10%)
de cada pago parcial, hasta que se termine la obra, ésta sea inspeccionada y
aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido
relevado de toda obligación como patrono.
Los municipios mantendrán
un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los
mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y
disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a las
secs. 97 et seq. del Título 2 de
Leyes de Puerto Rico y su Reglamento.”.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.