Ley
Núm. 345 del año 2000
(P. de la C. 2860), Ley 345, 2000
Autoridad al Juez Presidente o Director administrativo para adquirir bienes muebles e inmuebles.
LEY NUM. 345 DEL 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
Para conferir
autoridad al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al Director Administrativo
de los Tribunales por delegación de éste para adquirir, bienes muebles e
inmuebles, mediante compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado,
donación; así como poseer, conservar, usar o en cualquier valor, derecho o
interés en los mismos, a los fines de lograr una mejor administración de la
justicia.
La Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo V, Sección 1, que el poder
judicial de Puerto Rico será ejercido por un Tribunal Supremo y por otros
tribunales a ser creados por ley. En la
Sección 7 del referido Artículo se otorga al Juez Presidente del Tribunal
Supremo y al Director Administrativo, a ser nombrado por éste, la facultad de
dirigir la administración de la justicia en Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa ha salvaguardado
consistentemente la independencia de la Rama Judicial al conferirle distintos
grados de autonomía presupuestaría, fiscal y en lo relativo a la administración
de personal.
Debido a la naturaleza de los
servicios que viene obligada a prestar a la ciudadanía, la Rama Judicial se
enfrenta día a día a la necesidad de proveer edificaciones y facilidades las
cuales deben ser habilitadas adecuadamente, con suficiente rapidez y con la
menor erogación de fondos públicos posible a los fines de que se logre al
máximo una más eficiente y rápida administración de la justicia.
Esta Asamblea Legislativa entiende
que mediante la facultad conferida en esta ley, la Rama Judicial contará con la
flexibilidad necesaria para tener a su alcance las propiedades o bienes que,
según su mejor criterio, propenden a una justicia más adecuada y accesible al
pueblo a tono con las directrices constitucionales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-El
Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Director
Administrativo de los Tribunales, por delegación de éste, tendrá la facultad
para:
a) Adquirir
en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por
compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado o donación; así como
poseer, conservar, usar, disponer cualquier bien ya sea mueble o inmueble,
mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que
considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Rama Judicial.
b) Comparecer
en los contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o
convenientes para el logro de los fines y propósitos de esta Ley.
c) Disfrutar
de exención del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre la
propiedad adquirida.
d) Disfrutar
de exención del pago de toda clase de derechos requeridos por ley para la
prosecución de los procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en
las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
ejecución de documentos públicos y su presentación en cualquier registro
público de Puerto Rico.
e) Demandar y
ser demandado en relación con las facultades y poderes conferidos en esta Ley.
f)
Aprobar
la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en esta Ley.
Artículo 2.-En
el cumplimiento de las facultades a que se refiere esta ley, el Juez Presidente
del Tribunal Supremo y el Director Administrativo de los Tribunales, estará
exento de las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según
enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Edificios Públicos”. En caso de adquisición de inmuebles mediante contrato de
arrendamiento con opción, la misma sellevará a cabo mediante subasta pública,
conforme a la reglamentación que a esos fines apruebe. No obstante, el Juez Presidente o el
Director Administrativo de los Tribunales podrá solicitar asesoramiento de la
Autoridad de Edificios Públicos, si lo estima pertinente, en cuanto al
procedimiento de convocatoria, negociación, adjudicación y contratación en
estos casos.
Artículo 3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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para posible enmiendas a estas leyes.
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