Ley Núm. 345 del año 2000


(P. de la C. 2860), Ley 345, 2000

 

Autoridad al Juez Presidente o Director administrativo para adquirir bienes muebles e inmuebles.

LEY NUM. 345 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para conferir autoridad al Juez Presidente del Tribunal Supremo o al Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste para adquirir, bienes muebles e inmuebles, mediante compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado, donación; así como poseer, conservar, usar o en cualquier valor, derecho o interés en los mismos, a los fines de lograr una mejor administración de la justicia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en su Artículo V, Sección 1, que el poder judicial de Puerto Rico será ejercido por un Tribunal Supremo y por otros tribunales a ser creados por ley.  En la Sección 7 del referido Artículo se otorga al Juez Presidente del Tribunal Supremo y al Director Administrativo, a ser nombrado por éste, la facultad de dirigir la administración de la justicia en Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa ha salvaguardado consistentemente la independencia de la Rama Judicial al conferirle distintos grados de autonomía presupuestaría, fiscal y en lo relativo a la administración de personal.

 

            Debido a la naturaleza de los servicios que viene obligada a prestar a la ciudadanía, la Rama Judicial se enfrenta día a día a la necesidad de proveer edificaciones y facilidades las cuales deben ser habilitadas adecuadamente, con suficiente rapidez y con la menor erogación de fondos públicos posible a los fines de que se logre al máximo una más eficiente y rápida administración de la justicia.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que mediante la facultad conferida en esta ley, la Rama Judicial contará con la flexibilidad necesaria para tener a su alcance las propiedades o bienes que, según su mejor criterio, propenden a una justicia más adecuada y accesible al pueblo a tono con las directrices constitucionales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Director Administrativo de los Tribunales, por delegación de éste, tendrá la facultad para:

 

a)      Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento con opción a compra, manda, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer cualquier bien ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Rama Judicial.

 

b)      Comparecer en los contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de esta Ley.

 

 

c)      Disfrutar de exención del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre la propiedad adquirida.

 

d)      Disfrutar de exención del pago de toda clase de derechos requeridos por ley para la prosecución de los procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la ejecución de documentos públicos y su presentación en cualquier registro público de Puerto Rico.

 

e)      Demandar y ser demandado en relación con las facultades y poderes conferidos en esta Ley.

 

f)        Aprobar la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en esta Ley.

 

Artículo 2.-En el cumplimiento de las facultades a que se refiere esta ley, el Juez Presidente del Tribunal Supremo y el Director Administrativo de los Tribunales, estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Edificios Públicos”.  En caso de adquisición  de inmuebles mediante contrato de arrendamiento con opción, la misma sellevará a cabo mediante subasta pública, conforme a la reglamentación que a esos fines apruebe.  No obstante, el Juez Presidente o el Director Administrativo de los Tribunales podrá solicitar asesoramiento de la Autoridad de Edificios Públicos, si lo estima pertinente, en cuanto al procedimiento de convocatoria, negociación, adjudicación y contratación en estos casos.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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