Ley Núm. 348 del año 2000


(P. de la C. 2958), Ley 348, 2000

Para enmendar Arts. 38 y 95 de la ley Hipotecaria de 1979: Notaría

LEY NUM. 348  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

           

Para enmendar los Artículos 38 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979, a fin de atemperarlos con lo dispuesto en la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la aprobación de la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, se establece la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.  La misma autoriza la competencia notarial en los procedimientos de jurisdicción voluntaria hasta ahora atendidos por los tribunales.  De esta manera, se contribuye al alivio de los tribunales en su carga de trabajo y el consecuente uso más eficiente de los recursos de la Rama Judicial.

 

            La Ley Hipotecaria de 1979, en su Artículo 38, establece lo relacionado a los títulos, actos y contratos que se inscribirán en el Registro de la Propiedad.  Entre ellos, las resoluciones judiciales firmes en que se declaren la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.  Sin embargo, para que este Artículo 38 armonice con la nueva Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, es necesario enmendarlo para añadir lo referente a actas notariales que la Ley Núm. 282, antes citada, dispone que podrán realizar los notarios.

 

            De esta manera el notario podrá constar en un acta notarial lo pertinente para estos procedimientos, una vez haya calificado los documentos y concluya que procede realizar la declaración solicitada, según establece la Ley Núm. 282, antes citada.

 

            Por otro lado, el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, establece los derechos hereditarios y los documentos de la sucesión que se podrán inscribir.  En particular dispone que el documento de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaración judicial de herederos abintestatos.

 

            Sin embargo, es necesario eliminar lo referente a la declaración judicial a fin de que el notario pueda realizar los procedimiento que la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario le autoriza.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende necesaria la aprobación de esta Ley a fin de aclarar y evitar confusiones en la interpretación de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.                                                                                        

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso 7mo. del Artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1979, para que sea como sigue:

“7mo. Resoluciones judiciales firmes, en que se declaren la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

8vo. Actas notariales para tramitar los asuntos y procedimientos dispuestos en la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”.”

Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 95 de la Ley Hipotecaria de 1979, para que lea como sigue:

“El documento de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es aquel que contiene el testamento o la declaración de herederos abintestados, ya sea judicial o de conformidad con la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”.”

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente despúes de su aprobación.

 

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