Ley Núm. 349 del año 2000


(P. de la C. 2980), Ley 349, 2000

(Conferencia)

Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA

LEY NUM. 349 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para crear y establecer la Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El virus (VIH) ha ocasionado la epidemia del SIDA alrededor del mundo, enfermedad que se ha convertido en una de las principales áreas de investigación de la medicina contemporánea.

 

      El SIDA, desde el punto de vista de la medicina es una enfermedad igual a las demás.  Sin embargo, en muchas ocasiones los seres humanos, y el Estado, tomamos decisiones basadas en prejuicios sociales, morales, religiosos o económicos, los cuales provocan un trato desigual hacia las personas portadoras del virus VIH.

 

      No podemos poner en riesgo la intimidad y la dignidad del ser humano, derechos garantizados por la Constitución de Puerto Rico, y que celosamente esta Asamblea Legislativa debe velar y proteger.  Por tal razón, la Asamblea Legislativa, con el propósito de garantizar el mejor trato a los pacientes con VIH, establece la Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH.  De esta manera se garantiza la solidaridad necesaria para evitar el discrimen y prejuicio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH en Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Política Pública

 

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas portadoras del virus VIH/SIDA el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales.  Se declara política pública el garantizar a las personas portadoras del virus VIH/SIDA:

 

a)                  La planificación, prestación y accesibilidad de servicios en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos.

 

 

b)                  El acceso y la utilización óptima de los mejores servicios de salud.

 

c)                  Los servicios y los medios que faciliten la permanencia de estas personas con su familia, siempre que sea posible.  Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución.

 

d)                  El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado.

 

e)                  La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las leyes y reglamentos que les sean aplicables.

 

            Artículo 3.-Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico.

 

1.         Que se les garantice de manera efectiva la vigencia de los derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

2.      Toda persona portadora del virus VIH/SIDA tendrá derecho a:  Recibir información clara, exacta y científicamente fundada sobre el SIDA, sin ningún tipo de restricción.  Los portadores del virus tienen derecho a recibir información específica sobre su estado.

 

3.      Nadie tiene el derecho de restringir la libertad o los derechos de las personas por el único motivo de que sean portadores del VIH, sea cual fuera su raza, nacionalidad, religión, ideología, sexo o preferencia sexual.  El Estado, ni persona natural o jurídica alguna solicitará información que atente contra la intimidad de la persona portadora del VIH, ni establecerá registros de las personas que hayan sido sus contactos sexuales.

 

4.      Derecho a la asistencia y al tratamiento idóneo, sin restricción alguna, garantizando su mejor calidad de vida.

 

5.      Ningún portador del virus será sometido a aislamiento, cuarentena o cualquier otro tipo de discriminación.

 

6.      Todo portador del virus del SIDA tiene derecho a la participación en todos los aspectos de la vida social.  Toda acción que tienda a negar a los portadores del

virus empleo, alojamiento, asistencia o privarles de los mismos, o que tienda a restringir su participación en actividades colectivas, escolares y militares, debe ser considerada discriminatoria y castigada por esta Ley.

 

7.      Derecho a recibir sangre y hemoderivados, órganos o tejidos que hayan sido probados rigurosamente en relación al VIH.

 

8.      Nadie podrá hacer referencia a la enfermedad de otra persona pasada o futura, o al resultado de sus pruebas de VIH, sin el consentimiento de la persona en cuestión, salvo lo contenido en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada.  Todos los servicios médicos y de asistencia deben asegurar la privacidad del portador del virus.

 

9.      Nadie será sometido compulsoriamente a pruebas del VIH en caso alguno salvo los dispuesto en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada.  La prueba del VIH debe usarse exclusivamente para fines de diagnóstico, tratamiento, control de transfusiones y trasplantes, estudios epidemiológicos, pero jamás para ningún tipo de control de las personas o poblaciones.  Los interesados deberán ser informados de los resultados de las pruebas por un profesional competente.

 

10.  Todo portador del virus tiene derecho de comunicar su estado de salud o el resultado de su prueba únicamente a las personas que desea.

 

11.  Todo portador del virus tiene derecho a continuar ejerciendo su vida civil, profesional, sexual y afectiva.  Ninguna acción podrá restringir su pleno derecho a la ciudadanía.                      

 

            Artículo 4.-Responsabilidades del Departamento de Salud

 

            El Departamento de Salud, a través de la Unidad Pro Derechos de las Personas con VIH/SIDA, le dará publicidad a esta Carta de Derechos.  También realizará las gestiones pertinentes y necesarias para orientar a los profesionales de la salud, a los pacientes y al público en general sobre lo establecido en la Carta de Derechos para Pacientes con VIH/SIDA en Puerto Rico.

           

            Artículo 5.-Procedimiento para Reclamo de Derecho

 

            Toda persona portadora del virus VIH/SIDA, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar; podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, o a cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona portadora del virus VIH/SIDA, para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley, o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta.  Los tribunales tendrán facultad para nombrar a la persona portadora del virus VIH/SIDA representación legal o un defensor judicial cuando ésta no cuente con recursos económicos.  El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley.  El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.

 

            Artículo 6.-Sanción Penal

 

                        Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión de un máximo de seis (6) meses, multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambos a discreción del tribunal.

 

            Artículo 7.-Cláusula de Salvedad

 

            El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

 

            Artículo 8.-Efecto sobre otras Leyes

 

            Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos reconocidos mediante legislación a cualquier otra persona natural o jurídica.

 

            Artículo 9.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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