Ley
Núm. 349 del año 2000
(Conferencia)
Para crear
y establecer la Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA
en Puerto Rico.
El virus (VIH) ha ocasionado la epidemia
del SIDA alrededor del mundo, enfermedad que se ha convertido en una de las
principales áreas de investigación de la medicina contemporánea.
El SIDA, desde el punto de vista de la medicina
es una enfermedad igual a las demás. Sin
embargo, en muchas ocasiones los seres humanos, y el Estado, tomamos decisiones
basadas en prejuicios sociales, morales, religiosos o económicos, los cuales
provocan un trato desigual hacia las personas portadoras del virus VIH.
No podemos poner en riesgo la intimidad y
la dignidad del ser humano, derechos garantizados por la Constitución de Puerto
Rico, y que celosamente esta Asamblea Legislativa debe velar y proteger. Por tal razón, la Asamblea Legislativa, con
el propósito de garantizar el mejor trato a los pacientes con VIH, establece la
Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH. De esta manera se garantiza la solidaridad
necesaria para evitar el discrimen y prejuicio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta
Ley se conocerá como “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus
VIH en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Política Pública
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos
lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas
portadoras del virus VIH/SIDA el goce de una vida plena y el disfrute de sus
derechos naturales humanos y legales. Se
declara política pública el garantizar a las personas portadoras del virus
VIH/SIDA:
a)
La planificación, prestación y accesibilidad de
servicios en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos
complementarios y alternos.
b)
El acceso y la utilización óptima de los mejores
servicios de salud.
c)
Los servicios y los medios que faciliten la
permanencia de estas personas con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un
hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución.
d)
El respeto a sus derechos individuales, limitando el
ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y
como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado.
e)
La vigencia efectiva de los derechos consignados en
la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y las leyes y reglamentos que les sean aplicables.
Artículo 3.-Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico.
1. Que se les garantice de manera efectiva la vigencia de los
derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2.
Toda
persona portadora del virus VIH/SIDA tendrá derecho a: Recibir información clara, exacta y
científicamente fundada sobre el SIDA, sin ningún tipo de restricción. Los portadores del virus tienen derecho a
recibir información específica sobre su estado.
3.
Nadie
tiene el derecho de restringir la libertad o los derechos de las personas por
el único motivo de que sean portadores del VIH, sea cual fuera su raza,
nacionalidad, religión, ideología, sexo o preferencia sexual. El Estado, ni persona natural o jurídica
alguna solicitará información que atente contra la intimidad de la persona
portadora del VIH, ni establecerá registros de las personas que hayan sido sus
contactos sexuales.
4.
Derecho
a la asistencia y al tratamiento idóneo, sin restricción alguna, garantizando
su mejor calidad de vida.
5.
Ningún
portador del virus será sometido a aislamiento, cuarentena o cualquier otro
tipo de discriminación.
6.
Todo
portador del virus del SIDA tiene derecho a la participación en todos los
aspectos de la vida social. Toda acción
que tienda a negar a los portadores del
virus empleo, alojamiento, asistencia o
privarles de los mismos, o que tienda a restringir su participación en
actividades colectivas, escolares y militares, debe ser considerada
discriminatoria y castigada por esta Ley.
7.
Derecho
a recibir sangre y hemoderivados, órganos o tejidos que hayan sido probados
rigurosamente en relación al VIH.
8.
Nadie
podrá hacer referencia a la enfermedad de otra persona pasada o futura, o al
resultado de sus pruebas de VIH, sin el consentimiento de la persona en
cuestión, salvo lo contenido en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según
enmendada. Todos los servicios médicos
y de asistencia deben asegurar la privacidad del portador del virus.
9.
Nadie
será sometido compulsoriamente a pruebas del VIH en caso alguno salvo los
dispuesto en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada. La prueba del VIH debe usarse exclusivamente
para fines de diagnóstico, tratamiento, control de transfusiones y trasplantes,
estudios epidemiológicos, pero jamás para ningún tipo de control de las
personas o poblaciones. Los interesados
deberán ser informados de los resultados de las pruebas por un profesional
competente.
10.
Todo
portador del virus tiene derecho de comunicar su estado de salud o el resultado
de su prueba únicamente a las personas que desea.
11.
Todo
portador del virus tiene derecho a continuar ejerciendo su vida civil,
profesional, sexual y afectiva. Ninguna
acción podrá restringir su pleno derecho a la ciudadanía.
Artículo 4.-Responsabilidades del Departamento de Salud
El
Departamento de Salud, a través de la Unidad Pro Derechos de las Personas con
VIH/SIDA, le dará publicidad a esta Carta de Derechos. También realizará las gestiones pertinentes
y necesarias para orientar a los profesionales de la salud, a los pacientes y
al público en general sobre lo establecido en la Carta de Derechos para
Pacientes con VIH/SIDA en Puerto Rico.
Artículo 5.-Procedimiento para Reclamo de Derecho
Toda
persona portadora del virus VIH/SIDA, por sí, por su tutor o por medio de un
funcionario público o persona particular interesada en su bienestar; podrá
acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos
Civiles del Departamento de Justicia, o a cualquier sala de Tribunal de Primera
Instancia del distrito judicial donde resida la persona portadora del virus
VIH/SIDA, para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley, o
para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones
de ésta. Los tribunales tendrán
facultad para nombrar a la persona portadora del virus VIH/SIDA representación
legal o un defensor judicial cuando ésta no cuente con recursos
económicos. El tribunal tendrá facultad
para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria
para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el
tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.
Artículo 6.-Sanción Penal
Toda persona que viole
cualquiera de las disposiciones de esta ley será culpable de delito menos grave
y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión de un máximo de
seis (6) meses, multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambos a
discreción del tribunal.
Artículo 7.-Cláusula de Salvedad
El
ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier
otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación
vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el
ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Artículo 8.-Efecto sobre otras Leyes
Nada
de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita,
menoscaba o afecta en forma alguna los derechos reconocidos mediante
legislación a cualquier otra persona natural o jurídica.
Artículo 9.-Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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