Ley Núm. 350 del año 2000


(P. de la C. 2984), Ley 350, 2000

Para enmendar el Art. 177 del Código Penal de 1974: Delito de Usurpación

LEY NUM.  350 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar el Artículo177 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de aumentar la pena dispuesta para las distintas modalidades del delito de usurpación la pena de restitución.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El delito de usurpación tiene como propósito proteger la propiedad inmueble.  Entre los bienes susceptibles de usurpación podemos mencionar los inmuebles cuando son invadidos y ocupados y la alteración de linderos.

 

Dentro de las modalidades consignadas dentro de este Artículo se encuentra de invadir u ocupar ilegalmente terrenos y propiedades inmuebles ajenas, con el propósito de realizar actos de dominio o posesión sobre ellas.  Es decir, que el acto de invadir un terreno o propiedad significa ocupar de forma arbitraria un lugar, entrar al sitio sin tener derecho, aunque ello se haga sin violencia ni engaño.

 

El delito de usurpación pretende proteger la posesión real y efectiva de un despojo total o parcial por parte del sujeto activo.  Este delito se comete tan pronto la persona entra a la propiedad con la intención específica de llevar a cabo actos de dominio o posesión.  Sin embargo, no es necesario que ejecute tales actos de dominio o posesión.  Para que se configure este delito en la modalidad contenida en el inciso (a) no es suficiente que sea una ocupación momentánea del terreno o propiedad, sino que tiene que haber actos de los cuales se pueda inferir que se ocupó la propiedad con el propósito de realizar actos de dominio o posesión.  Es decir, que para que se configure el delito de usurpación se requieren actos afirmativos e intencionales, por lo que no es un delito que pueda darse a título de negligencia.

 

Sin embargo, en la última década hemos podido constatar mediante los medios de comunicación de Puerto Rico que el número de casos de invasiones de terrenos perteneciente al Gobierno de Puerto Rico ha incrementado significativamente.  Curiosamente la mayoría de estas invasiones o usurpaciones de terrenos han ocurrido en años eleccionarios.  De esa manera, cientos de ciudadanos usurpan e invaden terrenos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico con la intención específica de realizar actos de dominio y posesión sobre ellos, como si fueran suyos, y establecen en dichos terrenos ajenos estructuras de vivienda inseguras, que no aguantan los embates de eventos atmosféricos, dividen y cercan los solares, realizan instalaciones clandestinas de luz y agua, poniendo en riesgo la vida de las personas que residen en las estructuras de viviendas que han construido y así se adueñan de los terrenos.

 

Lo cierto es que estas usurpaciones de terrenos le cuestan una millonada al Gobierno de Puerto Rico y a los municipios, pues una vez invaden y comienzan a realizar actos de dominio y posesión, le exigen al Gobierno estatal y al municipal que con sus fondos le asfalten calles, construyan encintados, legalicen los servicios de energía eléctrica, de agua potable y le mejoren la infraestructura de la comunidad que han conformado.

 

Actualmente, varios municipios de nuestra Isla confrontan serios problemas de invasiones establecidas.  Sin embargo, Puerto Rico es un país de ley y de orden en el cual nadie está por encima de la Ley.  Para evitar esto, existen programas sociales, gubernamentales, federales y municipales que mediante unos procedimientos establecidos le consiguen vivienda a los ciudadanos siguiendo unos canales.

 

Esta pieza legislativa pretende aumentar la pena dispuesta en el Artículo 177 de nuestro Código Penal en respuesta a la proliferación vertiginosa de invasiones de terrenos ocurridas en los últimos años.  Esta invasiones han provocado peleas, agresiones y hasta muertes cuando las autoridades se disponen a sacarlos de los terrenos que han usurpado.  Esto ha provocado, que en ocasiones, las autoridades reacciones con reservas para intervenir con los usurpadores de terrenos temiendo a ser agredidos..

 

Esta Asamblea Legislativa entiende de que lo ilegal no debe ser legalizado mediante tipo de subterfugio que utilizan los usurpadores de terrenos, en especial, en años eleccionarios.  Pretendemos que esta medida legislativa sirva de disuasivo y contribuya a erradicar la práctica ilegal de las usurpaciones de terrenos.  Para ello, es vital la respuesta oportuna y firme de los oficiales del orden público ante las denuncias de usurpaciones o invasiones de terrenos impidiendo las mismas.  La presente medida aumenta de la pena de multa de quinientos (500) dólares existente a una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y se incluye la pena de restitución.  Ello persigue que el usurpador sea responsable de los daños que ocasione y que al ser sacado del terreno usurpado restituya todo a su estado original.

 

No podemos permitir que se continúe burlando nuestra Ley, pues estas usurpaciones de terrenos no sólo representan un alto costo económico al Gobierno estatal y municipal, sino que ponen en peligro la vida de ciudadanos al invadir terrenos localizados en zonas inundables y al establecer conexiones de energía eléctrica y agua potable clandestinas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 177 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 
“Usurpación”

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa  que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona que realice cualquiera de los siguientes

actos:

(a)                 . . . . . . . . . . . . .

(b)               . . . . . . . . . . . . . .

(c)                . . . . . . . . . . . . . .

(d)               . . . . . . . . . . . . . .

(e)                . . . . . . . . . . . . . .

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adicción a la pena establecida; además,a  su discreción podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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