Ley
Núm. 351 del año 2000
(P. de la C.
3034), Ley 351, 2000
Ley
del Distrito de Comercio Mundial de las Américas
LEY NUM. 351 DE 2 DE SEPTIEMBRE
DE 2000
Press here for English versión.
Para establecer la "Ley del
Distrito de Comercio Mundial de las Américas"; crear la Corporación del
Distrito de Comercio Mundial de las Américas; establecer sus deberes, poderes y
derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el
"Fondo del Centro de Convenciones".
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El desarrollo de un distrito
compuesto de hoteles, restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros
desarrollos comerciales es necesario para apoyar el uso del amplio centro de
convenciones, comercio y exhibiciones, que se desarrollará conforme a la Ley de
la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico por parte de grupos y
convenciones nacionales e internacionales. Grandes convenciones, exhibiciones,
ferias de muestras y conferencias de los antes mencionados grupos, representan
un aspecto económico importante de la industria turística. La falta de facilidades adecuadas para
convenciones, comercio y exhibiciones, y de otras facilidades de apoyo en
Puerto Rico con la capacidad de dar servicio a convenciones, exhibiciones y
ferias de muestras nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado
la capacidad del Gobierno de Puerto Rico de desarrollar este importante aspecto de nuestra industria
turística. Al atraer visitantes del
exterior mediante el desarrollo de un adecuado centro de convenciones, comercio
y exhibiciones y de las facilidades de apoyo adecuadas, se espera estimular
considerablemente el desarrollo económico en industrias relacionadas al turismo
como lo son las industrias de transportación, hoteles, restaurantes,
recreación, diversión y establecimientos de ventas al detal. Al estimular dichas industrias de servicios
se promoverá a su vez el desarrollo económico general del gobierno de Puerto
Rico, se fomentará el desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y
mejores oportunidades de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el
bienestar general de los puertorriqueños.
A fin de lograr los
propósitos antes expresados y para desarrollar este aspecto importante de
nuestra industria turística, se adopta
concurrentemente con esta Ley, la Ley de la Autoridad del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, mediante la cual se desarrollará un Centro de Convenciones.
El desarrollo de hoteles,
restaurantes, establecimientos de ventas al detal y otros establecimientos
comerciales es necesario para obtener la completa ocupación y uso de dicho
Centro por convenciones nacionales e internacionales. Con el fin de lograr todos los propósitos antes mencionados, esta
Ley crea el Distrito de Comercio Mundial de las Américas en donde se localizará
el Centro de Convenciones y todas las facilidades necesarias en apoyo de las
actividades y los eventos del mismo.
Asimismo, esta Ley crea una
Corporación que será la entidad responsable, por sí misma o mediante contrato
con terceros, de mejorar, desarrollar, administrar y operar la propiedad y las
mejoras localizadas en el Distrito, con excepción del Centro de Convenciones de
Puerto Rico. La Corporación tendrá,
además, la capacidad de financiar todas las mejoras que serán desarrolladas en el
Distrito (excepto el Centro de Convenciones de Puerto Rico) mediante la emisión
de sus bonos y la imposición de cargos por beneficio contra los propietarios o
arrendatarios de propiedades localizadas en el Distrito que se beneficien del
Centro de Convenciones y de dichas otras mejoras.
Es de interés
público crear y establecer el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y la
Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas para que sirvan
como un medio para proveer los servicios y mejoras necesarias para apoyar las
actividades y eventos que tendrán lugar en el Centro de Convenciones de una
manera oportuna, eficiente, efectiva y responsable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I.
-DISPOSICIONES GENERALES.-
Artículo1.01.-
Título. -
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la "Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas".
Artículo1.02.-
Normas para su Interpretación.-
Las disposiciones de esta Ley serán
interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación
de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo
cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley.
Artículo 1.03.-
Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el
significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro
significado:
(a)
"Autoridad" significará la Autoridad del Centro de Convenciones de
Puerto Rico creada conforme a la Ley de la
Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
(b)
"Bono" o "Bonos" significará
cualesquiera bonos, pagarés o cualesquiera otras evidencias de deuda emitida o
contratada por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas
bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.
(c)
"Cargo por Beneficio" o "Cargos por
Beneficio" significará los Cargos por Beneficio de la Autoridad y los
Cargos por Beneficio de la Corporación, colectivamente.
(d) "Cargo por Beneficio de la
Autoridad" o "Cargos por Beneficio de la Autoridad" significará
el cargo que será impuesto por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial
de las Américas a petición de la Autoridad, conforme al inciso (z) del Artículo
2.02 de la Ley de la Autoridad, contra una o más Parcelas Privadas que se
beneficien particular y sustancialmente del Centro de Convenciones de Puerto
Rico, o cualquier parte de, o expansión al mismo, para financiar el costo de
planificación, desarrollo, construcción, operación, mercadeo y mantenimiento
del Centro, o la prestación de servicios a éste. La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el
beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá del Centro de
Convenciones de Puerto Rico, o del servicio o mejora al mismo, que sea
financiada por dicho Cargo por Beneficio de la Autoridad, según sea determinado
por la Junta de Directores de la Corporación del Distrito de Comercio Mundial
de las Américas y constituirá un gravamen legal tácito sobre la Parcela Privada
contra la cual se imponga.
(e)
"Cargo por Beneficio de la Corporación" o
"Cargos por Beneficio de la Corporación" significará los cargos que
serán impuestos por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas a petición de su Junta de Directores, contra una o más Parcelas Privadas
que se beneficien particular y sustancialmente de uno o más Proyectos de
Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas realizados, o a realizarse, en el
Distrito de Comercio Mundial de las Américas, para financiar el costo de
planificación, desarrollo, construcción, operación y mantenimiento, o la
prestación de servicios a, uno o más Proyectos de Mejoramiento o proyectos en
Parcelas Privadas, y para financiar los gastos de mercadeo de dicho Distrito,
gastos de operaciones y cualesquiera otros gastos de la Corporación. La cantidad de los cargos a ser impuestos se
basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá de
dichos Proyectos de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, según sea
determinado por la Junta de Directores, y constituirá un gravamen legal tácito
sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.
(f)
"Centro" significará el abarcador e
internacional Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y
operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las
personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los
siguientes propósitos y eventos, todo conforme a la Ley de la Autoridad:
grandes asambleas públicas, convenciones, conferencias, ferias de muestras,
exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, sociales,
culturales, históricos, científicos y de interés público. Dicho término incluirá todas las
facilidades, muebles, instalaciones y equipo necesario o incidental al Centro,
incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas
de baile, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de
carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso,
áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la
venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de
oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades
relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios,
estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior,
estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, servicios
públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras
utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura,
facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal
y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o
a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir
ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al
Centro.
(g) "Corporación" significará la
Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas creada conforme a
esta Ley.
(h) "Costos"
significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición
de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres
y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar
cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de
adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras
pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales,
maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por
financiamiento e intereses de todos los Bonos antes de y durante la
construcción y por aquel período que la Corporación razonablemente determine
necesario para poner en operación un Proyecto de Mejoramiento, un proyecto en
una Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores
financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados
de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a
la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir dichos proyectos;
cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda
o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos
similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer
capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones,
aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o
incidentales a la construcción de dichos proyectos, o al financiamiento de
dicha construcción y para poner dichos proyectos en operación; el costo de la
creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y
cualesquiera otros costos que la Corporación determine apropiado para sus
propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.
(i) "Distrito" significará el
área geográfica que será conocida como el Distrito de Comercio Mundial de las
Américas y que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas
corporativas de la Corporación. Dicha
área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída, o de
aquí en adelante adquirida por la Corporación que sea afín con los propósitos
de esta Ley (que podrá ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de
cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la propiedad inmueble
adquirida o arrendada por la Corporación que sea designada por la misma al
momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no constituirá
parte del Distrito. El término
"Distrito" incluirá también el área geográfica en la cual se
desarrollará el Centro; disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la
entidad responsable por la planificación, desarrollo, financiamiento,
administración y operación del Centro y del área geográfica en la cual el
Centro se desarrollará, todo conforme a la Ley de la Autoridad. Después de la fecha de vigencia de esta Ley,
ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley por
ninguna razón durante el término de la existencia de la Corporación.
La
definición de Distrito no incluirá aquellas porciones de terreno dedicadas a
programas que estén dirigidos a fomentar el bienestar de los jóvenes de Puerto
Rico y, cuyos fondos provengan de la Ley Número 173 de 30 de julio de 1999,
pero estos tendrán todos los beneficios del mismo.
(j) "Fondo del Centro de
Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el
Artículo 6.07 de esta Ley, que será financiado por la Corporación para el
beneficio y uso de la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a esta Ley o
a la Ley de la Autoridad.
(k)
"Gobierno de Puerto Rico" significará el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(l)
"Junta" significará la Junta de Directores
de la Corporación.
(m)
"Ley de la Autoridad" significará la Ley de
la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
(n)
"Parcela Privada" o "Parcelas
Privadas" significará cualquier porción del Distrito designada por la
Corporación como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada
o de otra manera transferida por la Corporación a terceras personas para su
desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel,
edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas,
facilidades turísticas, facilidades de arte, museos, marinas, facilidades
recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que
sea conforme a los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y
que se beneficiará de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en
Parcelas Privadas y el Centro.
(o)
"Proyecto de Mejoramiento" o "Proyectos
de Mejoramiento" significará cualquier propuesto desarrollo, mejora,
infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado
o mantenido por la Corporación o por terceros para la Corporación o para el
beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Corporación
conforme a los mecanismos provistos en esta Ley; disponiéndose, sin embargo,
que el término "Proyecto de Mejoramiento" no incluirá al Centro. Un Proyecto de Mejoramiento podrá incluir,
sin limitarse a, facilidades de artes, museos, marinas, hoteles, facilidades y
edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades
turísticas, facilidades de acueducto,
alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas,
facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, facilidades de
seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas,
facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento,
facilidades de telecomunicaciones, sistemas de cuidado y seguridad públicas y
proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Corporación o por
terceros para la Corporación o para beneficio del Distrito. Los Proyectos de
Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y
ordenanzas del Gobierno de Puerto Rico y/o de los municipios, incluyendo, pero
sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio
ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar
ubicados dentro o fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el Proyecto
de Mejoramiento esté ubicado fuera del Distrito, el dueño de la propiedad
inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el
mismo en su propiedad.
Artículo 1.04.- Establecimiento del Distrito.-
Por la
presente se establece y se crea el Distrito de Comercio Mundial de las Américas
en el área geográfica descrita en el inciso (i) del Artículo 1.03 con el
propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado conforme a la Ley de la
Autoridad, el cual formará parte del Distrito.
Artículo1.05.- Creación de la Corporación.-
Por la
presente se crea un cuerpo político y corporativo que constituirá una
corporación pública e instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica
propia que se conocerá como "La Corporación del Distrito de Comercio
Mundial de las Américas."
Artículo 1.06.- Propósito General de la Corporación.-
Sin
limitar la generalidad de cualquier otra disposición de esta Ley, el propósito
general de la Corporación será financiar, adquirir, disponer de, arrendar,
subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir,
operar, mantener, administrar, mercadear, mejorar y promover Parcelas Privadas
y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o servicio
relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción, operación,
administración, mejoramiento, promoción de Parcelas Privadas y proyectos en las
Parcelas Privadas, sujeto a las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO II.
- JUNTA DE DIRECTORES;
FACULTADES Y DEBERES.-
Artículo 2.01.-
Junta de Directores.-
Las facultades y los deberes de la
Corporación serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como
la Junta de Directores de la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de
las Américas y estará compuesta y regida de la forma que se provee a
continuación:
(a) Composición
de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el
Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico; a partir del 1 de enero de 2001 el Alcalde
de San Juan, tres (3) funcionarios, empleados o miembros del sector público de
una junta, comisión, agencia o autoridad del Gobierno de Puerto Rico o de un
municipio del Gobierno de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles,
turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de
convenciones, quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el
consejo y consentimiento del Senado; y un (1) representante del sector privado
con experiencia en las áreas de hoteles, turismo, planificación, mercadeo,
ingeniería, bienes raíces o centro de convenciones, quienes serán nombrados por
el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta será el Secretario
de Desarrollo Económico y Comercio. El
Vice Presidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de
Turismo de Puerto Rico. Ningún miembro
de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a participar,
votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin limitarse, recibir
información o asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la
selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de Parcelas Privadas.
(b) Término del Cargo.- Los cinco (5)
miembros de la Junta nombrados por el Gobernador de Puerto Rico servirán
términos de tres (3) años escalonados, con excepción de los primeros cinco (5)
miembros nombrados después de la efectividad de esta Ley. Uno (1) de estos miembros servirá por un
término de un (1) año; y dos (2) de estos miembros servirán por un término de
dos (2) años, dos (2) miembros servirán por un termino de tres (3) años. De ahí en adelante, el término del cargo de
todos los miembros será de tres (3)
años. Cualquier vacante creada por la
renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro nombrado de la Junta
será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Gobernador,
quien servirá por el resto de dicho término.
(c) Compensación.- Ningún
miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que
sean funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, recibirán una dieta por cada
reunión de la Junta a la que asistan.
(d) Quórum
y Votación.- Un mínimo de cinco (5)
miembros de la Junta constituirá quórum para propósitos de llevar a cabo
cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser
aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, lo cual
constituirá una mayoría de la Junta; disponiéndose, sin embargo, que (1) en
relación con aquellos asuntos para los cuales esta Ley disponga que los
miembros de la Junta del sector privado no puedan votar, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2.01(a) de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros
del sector público constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a
dichos asuntos deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos
tres (3) miembros del sector público, los que constituirán mayoría de la Junta
para dichos asuntos; y (2) que en la eventualidad de que cinco (5) o más
miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia
en particular, conforme a lo dipuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la
Corporación no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia en
particular.
(e) Director Ejecutivo.- La Junta nombrará un Director Ejecutivo
quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Corporación. El
Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes
conferidos a la Corporación por esta Ley, su administración general y la
representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar
en el ejercicio de las funciones de ésta, desempeñará los deberes y tendrá las
responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la
Junta. Asimismo, mediante la delegación
de la Junta, ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y
agentes de la Corporación y ejercerá todos aquellos poderes y deberes que la
Junta le designe. El Director Ejecutivo
de la Autoridad también podrá servir como Director Ejecutivo de la Corporación
si es seleccionado y empleado por la Junta de Directores de la Autoridad para
ocupar dicho cargo; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí
dispuesto se entenderá como que autoriza el pago a dicho funcionario de doble
compensación en la eventualidad de que ocupe ambos cargos.
(f) Responsabilidad de los Miembros.- Los
miembros de la Junta no serán personalmente responsables por los Bonos o por
ninguna otra obligación de la Corporación, y los derechos de los acreedores de
la Corporación serán solamente contra ésta. La Corporación, por sí misma o por
contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a
salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros de ésta al
momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción,
causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos
miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y
dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las
disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables.
(g) Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la
Junta que tenga cualquier Interés Personal o Económico (según dichos términos
son definidos más adelante) podrá participar en cualquier decisión o tener
acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual
tenga un Interés Personal o Económico.
Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico”
significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de
un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante),
de (1) por lo menos 10% de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo
menos un 10% de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de
suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha
persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará
cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse
como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad Familiar” significará la
esposa de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que
compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control
de jure o de facto de dicha persona. La Corporación podrá emitir todas las
reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar
las disposiciones de este subpárrafo.
Artículo 2.02.- Poderes Específicos de la Corporación.-
La
Corporación tendrá las siguientes facultades y derechos:
(a)
Existencia perpetua.
(b)
Demandar, ser demandada y defenderse en todos los
tribunales que tengan jurisdicción sobre la Corporación o el Distrito.
(c)
Adoptar,
usar y alterar su sello corporativo a su voluntad.
(d)
Adquirir
por donación, compra o de cualquier otra manera, retener, recibir, arrendar,
subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o propiedad mueble, inmueble
o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés en éstas, localizada dentro
o fuera del Distrito.
(e)
Vender,
traspasar, arrendar, subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o
transferir cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas,
tangibles o intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas
dentro o fuera del Distrito.
(f)
Entrar
en u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley o de cualquier otra disposición de ley.
(g)
Adquirir,
retener, desarrollar, diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar,
operar, amueblar, instalar, equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar
Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o
cualquier parte de los mismos, y hacer, entrar en u otorgar contratos con
cualquier persona, asociación, sociedad, corporación, agencia federal, Gobierno
de Puerto Rico, cualquier municipio o cualquier cuerpo público para el
desarrollo, diseño, financiamiento, construcción, mejoramiento, mantenimiento,
operación, administración, proveer mobiliario, instalación, equipo, reemplazo y
reparación de Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el
Distrito, o parte de éstos.
(h) Preparar
y adoptar reglamentos para la administración y reglamentación de sus asuntos y
emitir reglas, reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus
funciones y deberes.
(i) Tomar préstamos con el propósito de
financiar los Costos de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos en las
Parcelas Privadas o el Distrito y cualesquiera de sus propósitos corporativos y
para cumplir con cualquiera de sus poderes corporativos, a discreción de la
Junta; hacer y emitir Bonos negociables de la Corporación; garantizar el pago
de dichos Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca,
cesión o escritura de fideicomiso de propiedades, Cargos por Beneficio de la
Corporación, ingresos, rentas, recibos y cualquier interés en contratos,
arrendamientos o
subarrendamientos; entrar en
cualesquiera acuerdos con los compradores o tenedores de dichos Bonos o con
otras personas con las cuales la Corporación está obligada con relación a
cualquier bono, emitido o por ser emitido, según la Corporación considere
aconsejable, los cuales constituirán contratos con dichos compradores o
tenedores; obtener cualquier facilidad que aumente su capacidad para tomar
dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente su liquidez con relación a
cualesquiera Bonos en la forma en que
la Corporación determine ventajosa; y,
en general, proveer garantías para el pago de dichos Bonos y los derechos de
los tenedores de éstos.
(j) Pignorar, hipotecar o de cualquier otra
manera gravar o ceder cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o
mixtas, tangibles o intangibles, y sus ingresos o recibos, presentes o futuros,
incluyendo, pero sin limitarse a cualquier interés en contratos,
arrendamientos, subarrendamientos o concesiones.
(k) Procurar seguros con aquellas cubiertas,
incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo de todo el
principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Corporación, en las
cantidades y con las compañías aseguradoras que la Corporación determine
necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito.
(l)
Invertir su dinero conforme al reglamento promulgado
por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para entidades
gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según
enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.
(m)
Nombrar y emplear todos los funcionarios,
representantes, empleados o gerentes requeridos para el desempeño de sus
deberes, fijar y determinar sus calificaciones, deberes y compensación, y
retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo, pero sin limitarse a
arquitectos, auditores, ingenieros, abogados y consultores privados, mediante
contratos o de cualquier otra manera, para que le rindan servicios y le provean
asesoramiento profesional o técnico.
(n)
Nombrar
y emplear un Director Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de
la Corporación, recibirá la compensación que la Junta determine y servirá
conforme a la voluntad y discreción de
la Junta.
(o)
Adoptar,
promulgar y poner en vigor las reglas y reglamentos, que no estén en conflicto con ninguna otra ley aplicable,
gobernando el uso y operación del Distrito, sus facilidades, edificios y
equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras localizadas en ellas, los Proyectos
de Mejoramiento y la conducta de sus empleados y el público, con el fin de
promover la seguridad pública en y alrededor del Distrito, y para mantener el
orden.
(p)
Adquirir, a nombre de la Corporación, mediante la
compra o de cualquier otra manera, bajo
los términos y de la manera que la Corporación considere apropiado o por
medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas tierras o derechos
sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros intereses según
considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos. Toda propiedad mueble e inmueble y todos los
derechos o intereses que la Corporación considere necesario adquirir para
llevar a cabo sus propósitos, se declaran por la presente de utilidad pública,
y los mismos podrán ser expropiados por la Corporación, conforme a lo dispuesto
en los Artículos 2.03 al 2.06 de esta Ley, sin la necesidad de la previa
declaración de utilidad pública según dispone la Sección 2 de la Ley General de
Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada o cualquier disposición de
ley sucesora.
(q)
Recibir y aceptar concesiones de cualquier agencia
gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del Distrito, recibir y
aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad,
labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente
para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean
hechas.
(r)
Fijar, cobrar, alterar y recaudar rentas, cuotas,
precios y otros cargos que todo inquilino, arrendatario, concesionario,
usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o vendedor deba pagar a la
Corporación por el uso de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o
cualquier otra parte del Distrito (excepto el Centro), por la venta de bienes y
servicios dentro del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por
la Corporación con relación a tales usos.
(s)
Mercadear y llevar a cabo otras actividades para
promover el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela
Privada y cualquier proyecto en alguna Parcela Privada.
(t)
Desarrollar conjuntamente con la Autoridad un plan
maestro comprensivo y criterios de diseño para el Distrito y todas las mejoras
en el Distrito y crear, constituir,
inscribir e imponer aquellas condiciones, restricciones, servidumbres y
reglamentos para el desarrollo, uso, mantenimiento y operación del Distrito,
según sea necesario o conveniente, para asegurar que el desarrollo,
mantenimiento y operación esté y continúe de conformidad con el plan maestro;
disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad será la entidad responsable de
planificar, diseñar, desarrollar, usar, administrar, mantener y operar el
Centro, y en caso de conflicto entre la Corporación y la Autoridad con respecto
al Centro, todas las decisiones de la Autoridad controlarán.
(u)
Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin
limitarse a contratos de venta, arrendamientos, empresas conjuntas y
sociedades, según considere necesario para inducir a terceros a desarrollar,
mejorar, operar y administrar las Parcelas Privadas dentro del Distrito de
acuerdo con cualquier plan maestro, criterios de diseño y condiciones y
restricciones adoptadas e impuestas por la Corporación.
(v)
Imponer y recaudar Cargos por Beneficio, e imponer y
ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de los mismos, contra
Parcelas Privadas para financiar, en todo o en parte, los Costos de desarrollo,
diseño, construcción, adquisición, operación, mercadeo, mantenimiento de, y
servicios a, Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable, y remitir
a la Autoridad todos los Cargos por Beneficio de la Autoridad impuestos y
cobrados por la Corporación a petición de la Autoridad conforme al inciso (z)
del Artículo 2.02 de la Ley de la Autoridad.
(w)
Promover eventos y actividades especiales dentro del
Distrito.
(x) Requerir, cuando la Corporación lo
considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos relacionados a los
proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio, agencia local u otra
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para la planificación,
construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, caminos, callejones u
otros lugares, o para que servicios o artículos públicos, o servicios con
relación a cualquier proyecto dentro de una Parcela Privada, sean provistos.
(y)
Contratar para que se provean servicios de seguridad
privada y coordinar y contratar con el
Superintendente de la Policía, la creación de una división especial de
la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios de
seguridad en el Distrito.
(z)
Proveer o contratar servicios de transportación dentro
de, hacia o desde el Distrito, según la Corporación considere necesario o
apropiado.
(aa) Aceptar la cesión de y asumir todas las
obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas incurridas,
instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías otorgados
con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico con
relación al Distrito antes de la fecha de vigencia de esta Ley y reembolsar a
la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad gastada con
relación al Distrito antes de la fecha de vigencia de esta Ley.
(bb) Preparar y radicar cualesquiera
solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros departamentos
y/o agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el establecimiento,
operación y mantenimiento dentro del Distrito de un puerto libre, zonas o
subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo de artículos de comercio
del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el extranjero y el manejo,
procesamiento y entrega de artículos al comercio extranjero libre del pago de
impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo requerido por tales
departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y hacer todas las
cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el establecimiento, operación
y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.
(cc)
Entrar en u otorgar contratos con terceros para el
desempeño y ejecución de cualquiera de sus poderes, derechos y
responsabilidades.
(dd)
Tener completo dominio e intervención sobre todas
sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la
inversión de sus fondos y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el
modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin tomar en
consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos
públicos. Tal determinación será final y definitiva.
(ee)
Prestar
del dinero obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el
propósito de financiar los Costos de los Proyectos de Mejoramiento y proyectos
en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera de los
propósitos de la Corporación; y para hacer y otorgar aquellos contratos de
financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar
dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la
Corporación y bajo aquellos términos y condiciones que la Corporación requiera
a su entera discreción.
(ff)
Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para
la promoción de sus propósitos y el bienestar general del Distrito, y para
efectuar las facultades otorgadas a la Corporación por esta Ley o cualquier
otra ley.
Artículo 2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-
Con
el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con los propósitos de esta Ley,
la Corporación tendrá el derecho de adquirir propiedad mueble e inmueble por
medio de la compra, permuta, donación, procedimientos de expropiación o por
cualquier otro medio legal disponible.
Artículo 2.04.- Procedimiento Para Expropiación.-
El
procedimiento para expropiación, cuyo derecho se otorga por esta Ley a la
Corporación, será solicitado por la
Junta a nombre y para beneficio de la Corporación para la adquisición, uso,
usufructo, arrendamiento de cualquier
derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble la cual sea el objeto de la
expropiación.
Artículo 2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-
Cualquier
propiedad mueble o inmueble cuya expropiación se autoriza bajo esta Ley se declara
también de utilidad pública.
Artículo 2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-
Las
disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según
enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen
disponibles a la Corporación, siempre y cuando dichas disposiciones no sean
incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y serán aplicables a
los procedimientos de expropiación y facultades otorgadas a la Corporación bajo
esta Ley. En los casos en que la
controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es
objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de la Ley General
de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier
disposición de ley sucesora, para la declaración de adquisición y entrega
material de la propiedad, la Corporación cumplirá con los requisitos de obtener
una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente
para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Corporación y la
cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la
expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga derecho el
propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación.
CAPITULO III.
- DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL DISTRITO.-
Artículo 3.01.-
Desarrollo del Distrito.-
Para propósitos del desarrollo,
diseño y construcción de Proyectos de Mejoramiento y otros proyectos en
Parcelas Privadas dentro del Distrito, la Corporación deberá:
(a)
Contratar
los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo de
construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación, diseño
o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas, para
desarrollar, conjuntamente con la Junta de Directores de la Autoridad, el plan
maestro y criterios de diseño para el Distrito. Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro y criterios
de diseño para el Distrito, la Corporación y la Junta de Directores de la
Autoridad consultarán con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.
(b) Promover, implantar y coordinar la planificación, diseño y
desarrollo del Distrito, los proyectos en Parcelas Privadas y los Proyectos de
Mejoramiento, incluyendo la creación, imposición, inscripción y administración
de condiciones, y restricciones asegurando el cumplimiento con cualquier plan
maestro y criterios de diseño adoptados por la Corporación y que incluirán un
procedimiento mediante el cual la Corporación, o un comité nombrado por la
Corporación, revisará y aprobará la conformidad de todos los planos propuestos
para mejoras en todas las Parcelas Privadas con dichas condiciones y
restricciones, plan maestro y criterios de diseño. La Corporación podrá imponer un cargo por dicha revisión.
Artículo 3.02.-
Administración del Distrito. –
Para propósitos de la
administración del Distrito, la Corporación podrá contratar a una firma privada
de administración que será responsable por la administración del Distrito,
incluyendo, pero sin limitarse al mercadeo de las Parcelas Privadas y proyectos
en ellas, así como el Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los
Proyectos de Mejoramiento y todos los servicios provistos por la Corporación, y
su administración fiscal.
CAPITULO IV.- CARGOS POR BENEFICIOS.-
Artículo 4.01.-
Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.-
(a) Naturaleza.- Los
Cargos por Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto
por la Corporación sobre Parcelas Privadas en proporción a los beneficios o
utilidades recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento,
proyectos en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable. La cantidad de los Cargos por Beneficio impuestos
sobre cada Parcela Privada no excederá del beneficio recibido por la misma
según sea determinado por la Junta.
(b)
Usos.- El producto de la recaudación de los Cargos
por Beneficios, o los Bonos garantizados por los Cargos por Beneficios, será
utilizado solamente para financiar la operación y otros gastos de la
Corporación y el desarrollo, construcción, operación, reparación, reemplazo,
mercadeo, mantenimiento de, y servicios a, Proyectos de Mejoramiento, proyectos
en Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable. Todo el producto de la recaudación de los
Cargos por Beneficio de la Autoridad por la Corporación será prontamente
remitido a la Autoridad.
Artículo 4.02 -
Imposición de Cargos por Beneficio. –
(a) Cargos por Beneficio de la Corporación.- Se autoriza a la Junta a imponer Cargos por
Beneficio de la Corporación contra todas las Parcelas Privadas en el Distrito.
(b) Cargos por Beneficio de la Autoridad.- La Junta impondrá y recaudará para el
beneficio y a petición de la Autoridad, y en la cantidad total que ésta
solicite, Cargos por Beneficio de la Autoridad contra una o más Parcelas
Privadas que se beneficien particular y sustancialmente del Centro, o cualquier
parte de o expansión al mismo, para financiar el costo de planificación, desarrollo,
construcción, operación, mercadeo y
mantenimiento del Centro o proveer servicios a éste. La distribución de la cantidad total de cualquier Cargo por
Beneficio de la Autoridad solicitada por ésta entre las Parcelas Privadas será
determinada por la Corporación, y la cantidad asignada a cada Parcela Privada
no excederá el beneficio recibido por la Parcela Privada contra la cual se
imponga, según sea determinado por la Junta.
Excepto cuando específicamente se provea lo contrario en esta Ley, la
imposición y recaudación de Cargos por Beneficio de la Autoridad estará sujeta
a, y será según, lo provisto en los otros artículos contenidos en este
Capítulo.
(c) Adopción del Presupuesto.-
La Junta, antes del comienzo de cada año fiscal, preparará y adoptará un
presupuesto anual de los gastos previsibles del año fiscal siguiente del
Distrito y del desarrollo, construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo,
renovación, expansión, mercadeo y operación por la Corporación de Proyectos de
Mejoramiento designados y mejoras sobre Parcelas Privadas. El presupuesto anual también incorporará la
cantidad de, y otra información relacionada a, los Cargos por Beneficio de la
Autoridad a ser impuestos y recaudados por la Corporación a petición de la
Autoridad. El presupuesto anual podrá
ser enmendado por la Corporación de tiempo en tiempo, según sea necesario para
cubrir cualquier incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la
Corporación, y para cubrir cualquier incremento en, o Cargos por Beneficio de la
Autoridad adicionales, según sea solicitado por la Autoridad. El presupuesto anual incluirá la siguiente
información:
(1) Una descripción de los Proyectos de Mejoramiento y las
mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a las mismas, que serán
construidas;
(2)
El
costo estimado de los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas
Privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas y el costo estimado
del mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, mercadeo y operación de
los Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o parte de las
mismas que estén existentes;
(3)
La
cantidad total a ser impuesta y cobrada en concepto de Cargos por Beneficio de
la Corporación;
(4)
La cantidad de Cargos por Beneficio de la
Corporación a ser impuesta sobre cada Parcela Privada dentro del Distrito; y
(5) Con relación a los Cargos por Beneficio de la Autoridad: (1)
la descripción y costo de las mejoras en el Centro que serán construidas,
reemplazadas o renovadas y de los gastos del Centro que serán financiados por
los Cargos por Beneficio de la Autoridad, según dicha información sea provista
por ésta, (2) la cantidad total del Cargo por Beneficio de la Autoridad a ser
impuesto, según solicitado por ésta, y (3)
la cantidad del Cargo por Beneficio de la Autoridad a ser impuesto sobre
cada Parcela Privada dentro del Distrito, según determinado por la Corporación.
(d)
Exención
del Pago de Cargos por Beneficio.-
Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de
contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad
pública o del Gobernador de Puerto Rico conforme a cualquier programa de
incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de Cargos por
Beneficio. Cualquier parte de la
propiedad dentro del Distrito propiedad de la Corporación que no se haya
vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por la
Corporación como una Parcela Privada, y cualquier propiedad de o arrendada por
la Autoridad, estará exenta del pago de Cargos por Beneficio. La Corporación podrá, en su absoluta
discreción, eximir del pago de Cargos por Beneficio a cualquier propiedad
vendida, arrendada o subarrendada por la Corporación como una Parcela Privada,
pero solamente si dicha propiedad será utilizada para propósitos científicos,
educacionales, benéficos u otros propósitos similares, según determinado por la
Corporación. A menos que de otra manera
se disponga en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de una Parcela
Privada estará exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso,
o el beneficio recibido, o por el abandono de la Parcela Privada gravada, de
los Proyectos de Mejoramiento, las mejoras sobre Parcelas Privadas o el Centro a ser financiadas por medio de
dichos cargos.
Las porciones de terreno dentro
del Distrito dedicadas a programas que estén dirigidos a fomentar el bienestar
de los jóvenes de Puerto Rico y cuyos fondos provengan de la Ley Núm. 173 de 30
de julio de 1999, estarán exentas del pago de cualesquiera Cargos por
beneficio.
(e)
Recaudo
de los Cargos por Beneficio- Al
adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta
notificará a, impondrá y cobrará los Cargos por Beneficio de cada propietario o
arrendatario de Parcelas Privadas. Los
Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada serán pagaderos en
cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier
otro día según sea determinado por la Junta.
Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada
mes, o después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado por la
Junta, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en
adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad
a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que
el Cargo por Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por la Junta se
aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el Cargo por
Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por la Junta,
después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta en el
proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o
después de cualquier otro período de tiempo según determinado por la Junta, la
Corporación exigirá de los arrendatarios o propietarios de Parcelas Privadas
morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las
cantidades entonces adeudadas a la Corporación. Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las
cantidades delincuentes a la Corporación dentro de los quince (15) días después
del envío de la solicitud de pago por la Corporación, la Corporación podrá
exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio morosos más
cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser
judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla
sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio
delincuentes.
En el caso de que las cantidades
morosas sean pagaderas por un arrendatario de una Parcela Privada de la Corporación, o cualquier
porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho arrendatario deposite
en el tribunal, para beneficio de la Corporación, todas las rentas, ingresos o
productos recibidos por dicho arrendatario con relación a la Parcela Privada,
hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier penalidad, cargos por
pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan satisfecho totalmente.
(f)
Gravamen
Legal Tácito.- Los Cargos por Beneficio
impuestos sobre Parcelas Privadas
conforme a las disposiciones de esta Ley constituirán un gravamen legal
tácito sobre dichas Parcelas Privadas, que tendrá prioridad sobre cualquier
otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de su naturaleza, sean
impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito
determinado por los Cargos por Beneficio, excepto que estarán subordinados a:
(1)
el
gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas
conforme al Artículo 6 de la Ley Núm. 21 de 20 de junio de 1997, según enmendada;
(2)
el
gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30
de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad de 1991" o cualquier ley sucesora; y
(3)
gravámenes
constituidos antes de la fecha de vigencia de esta Ley.
El gravamen legal tácito por
Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de los Cargos por Beneficio
descritos en esta Ley conforme al presupuesto anual aplicable, según el mismo
pueda ser enmendado, adoptado por la Junta.
El gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor de la
Corporación y sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio
pagaderos, cargos por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y
costos de abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.
(g)
Pago
Global por Adelantado.- Los Cargos por Beneficios podrán ser, a discreción del
propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad por adelantado por el
año para el que se impuso, y la Corporación podrá otorgarle a cambio, un
descuento que considere apropiado, según disponga en sus reglamentos o reglas,
las cuales deberán ser uniformes para todos los propietarios o arrendatarios.
CAPITULO V.-EMISIÓN DE BONOS.-
Artículo 5.01.- Autoridad; Términos y Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-
Se autoriza a la Corporación a
emitir y vender sus Bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de
principal y bajo aquellos términos y condiciones que, en la opinión de la
Corporación, sean necesarios para proveer suficientes fondos para financiar los
Costos de Proyectos de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o el
Distrito (excepto el Centro) y para
promover cualquiera de sus propósitos corporativos y llevar a cabo cualquiera
de sus poderes corporativos. Todos los
Bonos emitidos por la Corporación estarán sujetos a lo siguiente:
(a)
Términos y Condiciones de los Bonos.- La Corporación, mediante la adopción de una
resolución o resoluciones autorizando la emisión de sus Bonos, determinará o
proveerá para lo siguiente: fecha o
fechas de vencimiento; tasa o tasas de
interés (que no podrán exceder la tasa máxima permitida por ley);
denominaciones; formas; series; privilegios de conversión; manera de ejecución;
manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías; términos de redención, con
o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos mutilados, destruidos, robados o
perdidos; manera y términos de autenticación; y todas las otras condiciones y
acuerdos que la Corporación crea conveniente en relación con la emisión de los
Bonos. Los Bonos podrán ser vendidos en
venta pública o privada por aquel precio o precios que la Corporación
determine. No obstante la forma y tenor
de ellos, y en la ausencia de una disposición en la faz del Bono indicando que
el Bono no es negociable, todos los Bonos de la Corporación serán en todo
momento instrumentos negociables para todos los propósitos.
(b) Otorgamiento y Validez de Bonos.- Los Bonos que lleven la firma de los oficiales
de la Corporación que estén en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la
firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando
antes de la entrega o pago de dichos Bonos, cualquier o todos los oficiales
cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los mismos, hayan cesado sus
funciones como oficiales de la Corporación.
La validez de la autorización y la emisión de los Bonos no dependerá en
o no se afectará de manera alguna por ningún procedimiento relacionado al
proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o por cualquier contrato
otorgado con relación a dicho proyecto.
Cualquier resolución autorizando los Bonos podrá proveer que cualquiera
de dichos Bonos puede tener una mención al efecto de que fue emitido conforme a
las disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga dicha mención
se considerará concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones
de este Capítulo. Pendiente la
ejecución y entrega de Bonos definitivos, podrán ser emitidos Bonos temporeros
o interinos, recibos o certificados en aquella forma y conteniendo aquellas
disposiciones provistas en dicha resolución o resoluciones.
(c) Uso del Producto de la Venta de
Bonos.- Todo el producto recibido por
la venta de Bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen en la
resolución de la Corporación autorizando su emisión.
(d) Prenda de la Corporación.- Cualquier prenda de la Corporación será
obligatoria desde el momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad
dada en prenda estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de
entrega física. El gravamen de la
prenda de la Corporación será obligatorio contra cualquier parte que tenga una
reclamación en daños y perjuicios, contratos u otra reclamación contra la
Corporación, irrespectivamente de que hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda
necesitará ser inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.
(e)
Otros Términos y Condiciones.- Cualquier resolución
adoptada por la Corporación que autorice la emisión de Bonos o contrato de
fideicomiso con los tenedores de los Bonos podrá contener cualquiera de las
siguientes disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los Bonos:
(1)
sobre
la disposición de una porción de o todos los ingresos brutos o netos, presentes
o futuros (incluyendo los Cargos por Beneficio de la Corporación y el gravamen
legal tácito asegurando el pago de ellos) de la Corporación o de los dueños o
arrendatarios de proyectos en Parcelas Privadas financiadas bajo esta ley,
incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos para asegurar o
garantizar el pago de los Bonos;
(2)
sobre
la prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los ingresos, rentas o
propiedades de la Corporación o de proyectos en Parcelas Privadas financiados
bajo esta Ley;
(3)
sobre
el establecimiento de reservas para los Bonos o proyectos financiados bajo esta
Ley y la reglamentación y disposición de ellos;
(4) sobre las limitaciones de los propósitos para los cuales
podrá usarse el producto de la venta de cualquier emisión de Bonos;
(5) sobre las limitaciones en cuanto a la emisión de Bonos
adicionales;
(6) con relación al procedimiento por el cual los términos de
cualquier resolución que autorice la emisión de Bonos, cualquier contrato de
fideicomiso o cualquier otro contrato con los tenedores de Bonos, podrán ser
enmendados o revocados, y con relación a la cantidad de Bonos cuyos tenedores
deberán consentir a dicha enmienda y la manera en que tal consentimiento podrá
darse;
(7)
sobre
cualquier acuerdo prohibiendo dar en prenda todos o cualquier parte de los
ingresos o fondos de la Corporación, presentes o futuros;
(8)
sobre
eventos de incumplimiento y los términos y las condiciones bajo las cuales los
Bonos deberán o podrán ser declarados vencidos y pagaderos antes de su fecha de
vencimiento, y con relación a los términos y las condiciones bajo las cuales
dicha declaración y sus consecuencias podrán ser renunciadas;
(9)
sobre
los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que surjan
por el incumplimiento por la Corporación de cualquiera de sus acuerdos,
condiciones u obligaciones;
(10)
sobre
conferir en uno o más fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier
acuerdo hecho con relación a los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y
limitaciones de cada fiduciario; y
(11)
sobre
cualquier otro acto o condición que pueda ser necesaria o conveniente para
garantizar los Bonos, o que pueda hacer los mismos más mercadeables.
Artículo 5.02 .- Bonos para Proyectos sobre Parcelas Privadas.-
Además
de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por la Corporación, cualquier
agencia local o cualquier persona o entidad podrá someter una propuesta a la
Corporación para el financiamiento, mediante la emisión de Bonos o de otra
manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las Parcelas
Privadas, usando las formas y siguiendo las instrucciones que puedan ser
prescritas por la Corporación. Dicha
propuesta establecerá el tipo y localización del proyecto o mejora e incluirá
cualquier otra información y datos que estén disponibles a dicha persona o
agencia que someta la propuesta y al propuesto deudor, si alguna. La Corporación podrá llevar a cabo, o hacer
que se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y
exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio, para determinar
la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que el proyecto
contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con respecto al
propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado financiero actual y
pasado, historial de pago de deudas, honradez y capacidad del deudor y del
equipo de administración del deudor, la manera en que el proyecto del propuesto
deudor satisface los criterios y requisitos de este Capítulo y cualesquiera
otros factores que se consideren pertinentes o convenientes para asegurar el
cumplimiento con los propósitos de esta Ley.
Para
propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier
proyecto o mejoras sobre Parcelas Privadas conforme a lo dispuesto en este
artículo, la Corporación se guiará por y observará los siguientes requisitos y
criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación de la Corporación
con respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y
conclusiva:
(a)
El deudor, junto con su fiador, si alguno, de un
proyecto o mejoras propuestas bajo este artículo, serán financieramente
responsables, totalmente capaces y dispuestos a cumplir sus obligaciones bajo
la propuesta emisión de Bonos del Distrito, incluyendo la obligación de hacer
pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar, reparar y mantener
el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los Costos incurridos por la
Corporación con relación al proyecto o mejoras, cumplir con los propósitos de
esta Ley y cumplir con aquellas otras responsabilidades que puedan imponerse
conforme a los términos aplicables de los documentos de financiamiento; y
(b)
Se tomarán las providencias adecuadas para el pago
del principal y los intereses sobre los Bonos y la creación y mantenimiento de
reservas requeridas para el pago de los mismos, si alguna, según la Corporación
determine, y para pagar los Costos incurridos por la Corporación en torno al
proyecto o mejoras.
Al aprobar la Corporación la emisión
de Bonos para el financiamiento de un proyecto o mejoras conforme a este
artículo, la Corporación adoptará una resolución a tal efecto que cumplirá con
todas las demás disposiciones de este Capítulo, conteniendo aquellos otros
términos y condiciones que se autoricen en
este Capítulo. Todas las
emisiones de Bonos bajo este artículo estarán sujetas y serán hechas conforme a
los demás artículos contenidos en este Capítulo.
Artículo 5.03.- Contrato de Fideicomiso; Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.–
A discreción de la Corporación,
cualquier Bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley será garantizado por
un contrato de fideicomiso entre la Corporación y cualquier banco o compañía de
fideicomiso, conforme a lo dispuesto más adelante, que podrá ser un banco o
compañía de fideicomiso localizada en o fuera de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante
escritura pública para que se considere un fideicomiso válido bajo las leyes
del Gobierno de Puerto Rico. Será legal
para cualquier banco o compañía de
fideicomisos incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de los
Estados Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe como depositario
del producto de los Bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas
de indemnización o dar en garantía aquellos valores que requiera la
Corporación. Además, el contrato de
fideicomiso deberá contener todas aquellas disposiciones que la Corporación
considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los
Bonos.
Artículo 5.04.- Exención Contributiva.-
Los Bonos emitidos por la
Corporación y la renta, intereses o ingresos derivados de ellos estarán exentos
de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias y municipios.
Artículo 5.05.- Bonos de Reembolso.-
Se autoriza a la Corporación a
emitir Bonos de reembolso con el propósito de reembolsar aquellos Bonos que
estén vigentes y pendientes de pago en ese momento o para reembolsar cualquier
obligación vigente emitida para los propósitos de la Corporación. Los Bonos de reembolso podrán ser vendidos o
intercambiados por Bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y por otras
obligaciones vigentes, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá
destinarse, además de a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención,
pago o revocación de dichos Bonos u obligaciones vigentes y pendientes de pago,
y podrán ser invertidos pendiente dicha aplicación. Los Bonos de reembolso podrán ser emitidos a discreción de la
Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha o fechas de vencimiento, o
la fecha seleccionada para la redención de los Bonos u obligaciones que estén
siendo reembolsadas.
Artículo 5.06.- Exclusión de Responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico por el Pago de los Bonos.-
Los Bonos emitidos por la
Corporación no constituirán una deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna
de sus subdivisiones políticas, y ni el Gobierno de Puerto Rico ni ninguna de
sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos Bonos
serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para
su pago. La Corporación no se
considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido en obligación
alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.07.- Responsabilidad Personal.–
Ni los miembros de la Corporación ni
cualquier persona que otorgue los Bonos será responsable personalmente por
tales Bonos.
Artículo 5.08.- Compra de Bonos Vigentes.-
La Corporación está autorizada a
comprar cualquier Bono vigente emitido u obligación asumida por la Corporación
con cualquiera de sus fondos disponibles para ello, a un precio que no sea
mayor que la cantidad principal o el precio actual de reembolso de éstos más el
interés acumulado.
Artículo 5.09.- Bonos Como Inversiones Legales y Como Garantía Para Depósitos.-
Los Bonos de la Corporación serán
inversiones legales y podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera
fiduciarios, fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán
bajo la autoridad y control del Gobierno de Puerto Rico o cualquier oficial u
oficiales de éste.
Artículo 5.10.- Convenio del Gobierno de Puerto Rico con los Tenedores de Bonos.-
El Gobierno de Puerto Rico se
compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera Bonos emitidos bajo esta
Ley y con las personas o entidades que contraten con la Corporación de acuerdo
a las disposiciones de esta Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí
conferidos a la Corporación hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos
queden totalmente pagados y dichos contratos sean totalmente cumplidos y
honrados por parte de la Corporación; disponiéndose, sin embargo, que nada de
lo provisto anteriormente afectará o alterará dicha limitación si medidas
adecuadas son provistas por ley para la protección de dichos tenedores de Bonos
o de aquellos que hayan entrado en contratos con la Corporación. La Corporación, como agente del Gobierno de
Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno de
Puerto Rico en los referidos Bonos o contratos.
Artículo 5.11.-Aprobación de la Emisión de Bonos.-
Antes de la emisión de sus Bonos, la
Corporación deberá solicitar y obtener una resolución aprobando dicha emisión
de:
(a)
la
Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; y
(b)
la
Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; o
(c)
aquellos
comités que dichas Juntas puedan designar para estos propósitos.
La
Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o
aquel comité designado por ésta, considerará los siguientes factores para la
aprobación de dicha emisión:
(a) Si
la Corporación o el deudor, según sea apropiado, junto con su fiador, si
alguno, es financieramente responsable, y está completamente capacitado o
dispuesto para cumplir con sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos,
incluyendo su obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas
requeridas.
(b) Si
se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los
intereses de los Bonos, y para crear y mantener las reservas requeridas al
respecto.
(c) Si,
y en qué medida, la emisión de Bonos de la Corporación afectará adversamente
las emisiones de bonos u otras obligaciones pendientes del Gobierno de Puerto
Rico o cualquiera de sus instrumentalidades.
La Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Junta de Directores de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán, mediante reglamento o
resolución, todos los procedimientos y requisitos que consideren necesarios
para autorizar dicha emisión.
CAPITULO VI. - DISPOSICIONES MISCELÁNEAS.-
Artículo
6.01.- Exención Contributiva de la Corporación.-
Por
la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se
crea la Corporación y para los cuales ejercerá sus facultades son propósitos
públicos para el beneficio general del Gobierno de Puerto Rico, y el ejercicio
de las facultades y los derechos
conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de
gobierno. Por lo tanto, la Corporación
estará exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas,
costos o contribuciones impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus
municipios sobre todas las propiedades de la Corporación que no hayan sido
vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como Parcelas
Privadas conforme a esta Ley, y sobre el ingreso derivado de cualquier
actividad o empresa de la Corporación, incluyendo, pero sin limitarse a, las
patentes municipales impuestas conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, y los
arbitrios municipales sobre la construcción impuestos, conforme a la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991". La Corporación también estará exenta del
pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos
o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales,
la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno
de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos o privados y su
presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto
Rico.
Artículo
6.02.- Exención Contributiva de Parcelas Privadas.-
Todos
los propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o concesionarios de las
Parcelas Privadas, o porciones de las mismas, estarán exentos del pago de toda
clase de cargos, sellos de rentas internas, comprobantes o impuestos requeridos
por ley para el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e
inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico con
relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, hipoteca u otro
traspaso de una Parcela Privada o un interés en una Parcela Privada.
Artículo
6.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones.-
(a) Exención - Cualquier persona que
introduzca artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en las áreas autorizadas
del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d) de este artículo, los
cuales estén exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la
Sección 2033(a)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado, no tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni
tendrá que pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e
imposiciones dispuestos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,
según enmendado, o cualquier ley similar o sucesora.
(b) Venta -No podrá llevarse a cabo ninguna
venta, cesión, permuta o cualquier otro tipo de transferencia en las áreas
autorizadas del Distrito conforme a lo provisto inciso (d) de este artículo, de
los artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los cuales vayan a ser
utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha transacción haya
sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del Departamento de
Hacienda.
Cualquier
persona que compre, adquiera o reciba un artículo que se haya introducido en
Puerto Rico como parte de una exhibición o feria en las áreas autorizadas del
Distrito, conforme a lo provisto en el inciso (d) de este artículo, sin la
previa autorización escrita de un funcionario autorizado del Departamento de
Hacienda, será solidariamente responsable ante el Departamento de Hacienda
junto con el vendedor o cedente de dicho artículo, por la cantidad no pagada de
arbitrios y cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables.
(c)
Responsabilidad
de la Corporación - La Corporación obtendrá una fianza, de una compañía
autorizada a emitir fianzas en Puerto Rico, a favor del Departamento de
Hacienda, para garantizar el pago de los arbitrios correspondientes a los
artículos introducidos a Puerto Rico bajo las disposiciones del inciso (a) de
este Artículo, que sean vendidos o cedidos, en contravención de lo aquí
establecido en las áreas autorizadas del Distrito, cuyo monto, términos y
condiciones serán determinados conforme a lo provisto en el inciso (d) de este
artículo. Nada de lo aquí dispuesto se
entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Corporación sea
responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se
adeude en relación con los artículos contemplados en el inciso (a) anterior,
más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este
artículo.
(d) Reglamentos - La Corporación y el
Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado
conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y
convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida
de los artículos contemplados en el inciso (a) anterior en las áreas del
Distrito que mediante dicho reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se
entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que
deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito donde se podrán introducir
los artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal
del Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Distrito; (3)
notificación a los dueños de los artículos contemplados en el inciso (a)
anterior, y al público que asista a las áreas autorizadas del Distrito de las
normas y penalidades aplicables a la venta o transferencia de dichos artículos
en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos y protocolo a seguir para
fiscalizar la entrada y salida de dichos artículos en las áreas autorizadas del
Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada en el
inciso (c) anterior.
Artículo
6.04.- Informes.-
La
Corporación someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Autoridad un informe
anual que incluirá la siguiente información:
(a)
un informe y estado financiero de los negocios de la
Corporación durante el año anterior;
(b)
una descripción de los contratos y transacciones de
la Corporación durante el año anterior;
y
(c) el
estado y progreso del financiamiento y actividades hasta la fecha del informe.
Artículo 6.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-
La Corporación estará exenta de
cualquier requisito relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación
de contratos de construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de
contratos cuando sea necesario y conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y según sea autorizada por la
Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto. Cualquiera de dichas resoluciones
establecerán las circunstancias que justifican que la Corporación esté exenta
de los requisitos de licitación pública. La Corporación establecerá mediante
reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el adecuado uso de
sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con parámetros de sana
administración.
La
Corporación podrá usar la metodología de construcción conocida como gerencia de
construcción o gerente de construcción como constructor, o cualquier variación
de éstas en la contratación de cualesquiera de sus proyectos de construcción.
La Corporación podrá emitir todos los reglamentos, reglas, determinaciones
administrativas o cartas circulares que estime necesarias para implementar la
contratación de dichas metodologías de contratación y sus usos.
Artículo 6.06.- Contenidos de Escrituras o Contratos.-
Cada contrato, contrato de
arrendamiento, escritura de compraventa, transferencia o cesión de cualquier
porción de la propiedad dentro del Distrito establecerá explícitamente que el
comprador, arrendatario, cesionario o donatario está consciente de, conoce y
cumplirá plenamente con las disposiciones de esta Ley, los criterios de los
Cargos por Beneficio a ser impuestos, cualquier plan maestro y criterios de
diseño adoptados o por ser adoptados por la Corporación, y todas las
condiciones y restricciones impuestas sobre el Distrito por la
Corporación. Dicha representación se
imprimirá en el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u
otro documento de traspaso en negritas.
Artículo 6.07.- Fondo del Centro de Convenciones.-
Se crea el Fondo del Centro de
Convenciones para el beneficio y el uso de la Autoridad en su discreción
absoluta, conforme a esta Ley o la Ley de la Autoridad. La Corporación depositará en el Fondo del
Centro de Convenciones (a) los Cargos por Beneficio de la Autoridad que sean
recaudados por la Corporación a petición de la Autoridad, y (b) cualquier
ingreso restante de la Corporación, (incluyendo cualesquiera Cargos por
Beneficio de la Corporación restantes) después del pago y financiamiento de
todos los costos, gastos y obligaciones relacionadas con los Bonos emitidos por
la Corporación, servicio de deuda de la Corporación, cualquier reserva del
Distrito mantenida por la Corporación, y todos los costos administrativos y
operativos de la Corporación y el Distrito.
Artículo 6.08.- No-aplicabilidad de la Ley Núm. 75 y Ley Núm. 21.-
Las disposiciones de la Ley Núm. 75
de 24 de junio de 1964, según enmendada, y de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre
de 1990, o de cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o
acuerdo del cual la Corporación sea parte.
Artículo 6.09.- Funcionarios y Empleados.-
La Corporación constituirá un
Administrador Individual a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público de Puerto
Rico”. Los funcionarios y empleados de
la Corporación tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o
en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos
aprobados por la Junta. Los
funcionarios y empleados de cualquier junta, comisión, agencia,
instrumentalidad o corporación pública, o departamento del Gobierno de Puerto
Rico que sean nombrados por la Corporación y quienes al momento de su
nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier
plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento
los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la
ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares
en el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 6.10.- Fondos y cuentas; sistema de contabilidad.-
Los dineros de la Corporación serán
depositados con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno de Puerto
Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la
Corporación. Los desembolsos se harán
por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la
Junta.
La Corporación, en consulta con el
Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera
para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos
pertenecientes a, o administrados o controlados por la Corporación. Las cuentas de la Corporación se llevarán en
tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable,
tomando en consideración las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas y actividades de la Corporación.
Artículo 6.11.- Traspasos de Fondos y Propiedades entre la Corporación y Otros Organismos Gubernamentales y Municipales.-
No
obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las
agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios
y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico quedan
por la presente autorizadas para ceder y/o de cualquier otra forma traspasar a
la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones que se estimen razonables, cualquier
propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o derecho sobre la misma
(incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a uso público), que la
Corporación estime necesarias o convenientes para realizar cualesquiera de sus
fines corporativos.
Además de lo dispuesto en el
párrafo anterior, cualquier procedimiento, transacción, acuerdo o contrato,
incluyendo, pero sin que se entienda como limitación, de expropiación,
adquisición, venta, arrendamiento, usufructo, derecho de superficie,
constitución de cualquier servidumbre, o cualesquiera otra transferencia,
enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualesquiera
derechos sobre éstas, en la cual sea parte la Corporación, no estará sujeta a
las disposiciones aplicables: (a) la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975,
según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta; y (b) cualquier otra
disposición de ley o reglamento similar.
Artículo 6.12.- Facultad de la Junta para Reglamentar.-
Excepto
en cuanto a las materias provistas en el Artículo 5.11 de esta Ley, la Junta
podrá emitir los reglamentos,
reglas, determinaciones
administrativas o cartas circulares que estime necesarias para llevar a cabo
los propósitos de esta Ley, incluyendo aquellas reglas y reglamentos para
promover la seguridad pública y para mantener el orden público en el Distrito,
sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 6.13.- Penalidades.-
Cualquier
violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o
determinaciones administrativas promulgadas por la Corporación bajo esta Ley,
relacionada con la seguridad del Distrito, constituirá un delito menos grave
castigable con multa no mayor de mil dólares ($1,000), o por pena de cárcel por
un término no mayor de seis (6) meses, o por ambas penas, a discreción del
Tribunal.
Cualquier
violación a las disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o
determinaciones administrativas promulgadas por la Corporación bajo esta Ley,
que no estén relacionadas con la seguridad del Distrito, será sancionada con
multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al
procedimiento establecido para estos casos mediante reglamento adoptado por la
Corporación.
Artículo 6.14.- Cláusula de Separabilidad.-
Si
cualquier disposición de esta Ley se declara inconstitucional, ilegal o nula
por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará
o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal
declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso,
subinciso, cláusula o subcláusula
declarada inconstitucional, ilegal o nula.
Artículo 6.15.-Conflicto.-
La
versión de esta Ley en el idioma Inglés se incluye como parte de ella. En el caso de conflicto entre la versión en
Inglés y la versión en Español de esta Ley, la versión en Inglés
prevalecerá.
Artículo 6.16.-Vigencia.-
Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
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