Ley
Núm. 352 del año 2000
(P. de la C.
3062), Ley 352, 2000
Para añadir a la
Sec. 17 de la Ley de Bancos de 1933.
Para añadir un nuevo
apartado (3), al inciso (c) de la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de
1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos”, a los fines de ampliar
el margen prestatario en ciertos casos específicos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 108 de 28 de agosto de
1997 (en adelante “Ley Núm. 108”), fue creada con el propósito de enmendar la
Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de
Bancos” (en adelante “Ley Núm. 55”) y atemperarla a las realidades que desde su
creación viene atravesando la industria bancaria. Más aún, el propósito de la Ley Núm. 108, supra, fue crear un
marco legal apropiado para que la industria bancaria pudiera seguir adelante,
asegurando la solidez y competitividad de las instituciones bancarias de Puerto
Rico. Es precisamente este propósito,
el cual unido a la realidad de que nos enfrentamos a una industria en constante
cambio y crecimiento lo que nos obliga a evaluar constantemente a la industria
bancaria para así, de tiempo en tiempo, incluir aquellos cambios que le
permitan seguir ofreciendo una gran variedad de productos a sus inversionistas
y al público en general. Hay que
reconocer que es la calidad y variedad de sus productos lo que ha permitido que
las instituciones bancarias puertorriqueñas hayan alcanzado un sitial en el
mercado local y que compitan en el mercado internacional.
Sin embargo, para que esto continúe
siendo un rasgo distintivo de la industria bancaria puertorriqueña, es preciso
atemperar las realidades y exigencias del mercado a los requisitos establecidos
por la legislación vigente. Ciertamente
todos los esfuerzos deben ir encaminados a crear nuevos y mejores productos que
sirvan un propósito dual, esto es, maximizar los beneficios que provee la
industria bancaria y proteger al consumidor y a la economía local y velar por
la solidez financiera de los bancos mediante el no otorgamiento de préstamos
excesivos a una misma persona, o a personas relacionadas que sean
financieramente interdependientes que puedan exceder el límite de riesgo
establecido en la Ley Núm. 55, supra.
Si bien es cierto que el propósito antes enunciado es uno
de gran importancia para el sistema bancario, no es menos cierto que dicho
principio no es uno estático e inalterable.
Por el contrario, existen instancias en las que permitir que un banco
otorgue un préstamo que en forma agregada exceda los límites prestatarios
establecidos, no socavaría la solidez financiera del banco sino que, redundaría
en una diversificación adecuada de la deuda.
Este es el caso específico de los préstamos adquiridos por el banco, en
exceso del margen prestatario establecido en la Ley Núm. 55, cuando se
encuentran colaterizados por un contrato con recurso que envuelve una cartera
de préstamos hipotecarios individuales que cumple con los siguientes
requisitos:
(i) los
préstamos individuales que componen la cartera fueron extendidos a personas no
afiliadas al banco o institución financiera vendedora, originadora, cedente o
endosante de los mismos,
(ii) los
préstamos que componen la cartera cumplen, individualmente y en conjunto con
cualesquiera otros préstamos del banco adquirente, con el margen prestatario
del 15% establecido en la Ley Núm. 55 a una misma persona.
(iii) la colateral de los préstamos individuales, que componen la
cartera, consiste de primeras hipotecas sobre propiedad inmueble,
(iv) la
transferencia de los préstamos al banco adquirente del contrato con recurso
cualifica como una venta para propósitos contables, y
(v) la institución adquirente requerirá de
la institución vendedora, si ésta retiene la administración, evidencia de que dicha
institución mantiene en vigor las cubiertas de seguros adecuadas de fidelidad y
errores y omisiones.
En la medida en que el banco
adquiera una cartera de préstamos con recurso, el riesgo de dicha institución
se diluye ya que el vendedor, originador, cedente o endosante de los préstamos
individuales que componen la cartera objeto del contrato se responsabiliza por
el cumplimiento y pago de todos los préstamos originales que componen la
cartera.
Este instrumento de inversión no es
nuevo. Por el contrario el agrupamiento
de préstamos hipotecarios, o lo que se conoce en el idioma inglés como el
“pooling” de préstamos hipotecarios, y su posterior venta a inversionistas
constituye un excelente mecanismo que utiliza la banca hipotecaria para atraer
a inversionistas locales como a inversionistas internacionales. Además, es gracias a la venta al mercado
secundario de estos grupos de préstamos que la industria de la banca
hipotecaria puede aunar los recursos necesarios, a un costo razonable, para
facilitar al público en general el alcanzar su meta de obtener un préstamo
hipotecario para adquirir una residencia propia, todo lo cual resulta de gran
beneficio para la economía local.
Esta Asamblea Legislativa en
conformidad con las tendencias imperantes
sobre
la globalización de los mercados y la integración de nuestra economía al
mercado internacional, considera apropiado aprobar la enmienda propuesta debido
a que resulta necesaria para cumplir con el objetivo de lograr que Puerto Rico
se proyecte ante este mercado internacional con profesionalismo, excelencia,
integridad y seguridad.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se añade un nuevo apartado 3, al inciso (c) de la Sección 17, de la
Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 17 .- (a) …
…
(c).- Las disposiciones de la parte
(a) de esta sección tampoco se aplicarán:
1. …
2. …
3.
préstamos adquiridos por el banco bajo contratos de
compra con recurso que envuelvan una cartera de préstamos hipotecarios
individuales si los préstamos individuales que componen la cartera (i) fueron
extendidos a personas no afiliadas al banco o institución financiera vendedora,
originadora, cedente o endosante de los mismos, (ii) cumplen individualmente y
en conjunto con cualesquiera otros préstamos del banco adquirente con el margen prestatario del quince
por ciento (15%) establecido en el inciso (a)1 a una misma persona, (iii)
poseen colateral consistente de primeras hipotecas cuya colateral esté tasada
en por lo menos cien por ciento (100%) de la cantidad del préstamo sobre
propiedad inmueble, (iv) la transferenia de los préstamos al banco adquirente
del contrato con recurso cualifica como venta para propósitos contables, y (v)
si la institución vendedora retiene la administración (“servicing”) de los
préstamos transferidos a la institución adquirente, la institución adquirente
deberá obtener evidencia de que la institución vendedora mantiene las cubiertas
de seguros adecuadas de fidelidad, errores y omisiones.”
(d)
. . .”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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para posible enmiendas a estas leyes.
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