Ley Núm. 356 del año 2000


(P. de la C. 3200), Ley 356, 2000

Para enmendar el art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de 1971.

LEY NUM. 356 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el inciso (b)(1) y añadir un inciso (c) al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, a fin de establecer la pena de multa y de trabajo o servicios en la comunidad, como alternativa en los casos de posesión simple de sustancias controladas para aquellos imputados que no sean adictos que aprueben un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, tipifica como delito en nuestra jurisdicción la posesión simple de sustancias controladas.  Se entiende por posesión simple aquella mera posesión que, aunque intencional, no conlleva la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar, vender o de cualquier otra forma traficar la sustancia controlada incautada.  En otras palabras, es aquélla posesión con la intención última de ser utilizada para el consumo de la persona convicta.

      En la actualidad, dicho artículo sólo provee dos formas en que los Tribunales pueden proceder con los convictos por posesión simple de sustancias controladas.  En casos de primeros ofensores, el Tribunal puede concederle una libertad a prueba, si cualifica, o imponerle pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años, y pena de multa adicional de cinco mil (5,000) dólares a discresión del Tribunal.  En los demás casos, solamente puede imponerse pena de reclusión, sin importar la naturaleza del acto ni las necesidades o particularidades de rehabilitación del convicto.  Esto le da un mayor enfoque punitivo a la ley, a la vez que promueve el hacinamiento carcelario.

      La enmienda propuesta añade a la Ley de Sustancias Controladas la alternativa de imponer al convicto una pena de multa y la pena de prestación de trabajo o de servicios en la comunidad, en los casos en que no sea necesaria la reclusión para la mejor rehabilitación de la persona convicta.  La alternativa de pena de multa y trabajo o servicios en la comunidad no será una opción para aquellos convictos que representen un peligro para la sociedad, quienes tienen como única alternativa el actual inciso (a); ni para aquellos que sean calificados por un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como adictos a sustancias controladas, quienes requieren los servicios de un programa de rehabilitación o supervisión bajo custodia, según dispuesto en el actual inciso (b).

      El inciso (c) propuesto opera a solicitud de la persona convicta, antes de dictarse sentencia en su contra por violar el inciso (a) del Artículo 404, supra.  Previa solicitud, el Tribunal ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que someta a la persona convicta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, cuyo costo será sufragado por dicha persona, y que le rinda un informe con sus hallazgos y recomendaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden.  El informe contendrá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones.  Dicho informe le brindará al Tribunal la oportunidad de tener un cuadro completo de la condición de la persona convicta, a fin de poder recomendar su reclusión y tratamiento, o la imposición de una pena de multa en unión a la prestación de trabajo o servicios en la comunidad.

      La persona convicta que cualifique para la imposición de una pena de multa, podrá satisfacer la misma mediante pago o la prestación de trabajo o servicio comunitario.  Finalmente, luego de satisfacer la pena impuesta el Tribunal dictará sentencia por delito menos grave si aquélla aprueba un curso de orientación preventiva para el uso de sustancias controladas.

      La reclasificación a delito menos grave reduce el plazo para la eliminación de la convicción del récord de antecedentes penales.  Esto, en unión al trabajo o la prestación de servicios en la comunidad en sustitución a la pena de reclusión, le brindará a la persona convicta la oportunidad de conservar su empleo u optar por mayores oportunidades de empleo; confraternizar con su familia y de llevar a cabo una serie de actividades que propendan a una rehabilitación total e integral.

      Es muy importante señalar que esta medida no sustituye la pena de reclusión establecida en el inciso (a), ni el mecanismo de desvío contemplado en el inciso (b).  Tampoco representa un cambio en la política pública plasmada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que propulsa la rehabilitación del acusado-adicto.  El inciso (c) aquí establecido viene a satisfacer la necesidad existente en la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, de establecer una pena de multa similar a la establecida en la mayoría de los estados de la Unión Norteamericana y en el Gobierno Federal, para casos de posesión de sustancias controladas para consumo propio; 21 U.S.C. 844 (a).

      Esta Asamblea Legislativa entiende que no siempre se justifica la pena de reclusión en todos los casos de posesión simple de sustancias controladas, por estar en contra de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.  Por tal razón, se recomienda como opción establecer la pena de multa y trabajo o servicios en la comunidad en la Ley de Sustancias Controladas.  Dicha pena no representaría un derecho de la persona convicta, sino un privilegio que puede conceder el Tribunal en el ejercicio de su discreción, considerando la naturaleza del acto, las necesidades del convicto y la seguridad de nuestro pueblo, reservando los espacios carcelarios para aquellos casos en que sea necesaria la separación del convicto de la sociedad.

      Además, la enmienda al Artículo 404, supra, tendrá el efecto de reducir el número de personas convictas sujetas a supervisión.  Esto permitirá hacer un mejor uso de los recursos disponibles para el tratamiento y supervisión de los que sí la requieran de forma directa, lo que redundará en una mejor calidad de los servicios para beneficio de las personas convictas y del Pueblo de Puerto Rico.    

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

          Sección 1.-Se enmienda el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        “Artículo 404.-Penalidad por posesión, libertad a prueba y eliminación de récord por primer delito

(a)        . . . . . . . . . .    

(b)               . . . . . . . . . .

            Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de este Artículo, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el Tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente.  Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden.  El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones.  Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el Tribunal determina que la persona convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite de los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil (1,000) ni mayor de diez mil (10,000) dólares y pena de prestación de servicios a la comunidad.  Además, el Tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

            En caso de que la persona convicta sea indigente o no pueda satisfacer la totalidad de la multa impuesta o de los procedimientos evaluativos o de orientación ordenados, el Tribunal podrá establecer un plan de pago.  También podrá autorizar el pago o amortización, total o parcial, de la multa mediante la prestación de trabajo o servicios en la comunidad, abonándose cincuenta (50) dólares por cada día de trabajo, cuya jornada no excederá de ocho (8) horas diarias.

            La disposición sobre la pena de prestación de servicios a la comunidad será puesta en ejecución por la Administración de Corrección y la Oficina de la Administración de los Tribunales, de acuerdo a la reglamentación pertinente.

            El Tribunal conservará jurisdicción concurrente junto a la Administración de Corrección sobre la persona convicta, a fin del cumplimiento de las penas impuestas.  En conformidad, el Tribunal apercibirá a la persona convicta que de violar cualquiera de las condiciones impuestas por éste o cualquiera de las disposiciones de esta Ley durante el cumplimiento de dichas penas, será sentenciada conforme lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo; abonándole la multa pagada y el tiempo de servicio comunitario prestado, a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión y un (1) día de reclusión por cada día de servicios prestados, respectivamente.

            Una vez la persona convicta satisfaga la pena impuesta bajo este inciso y someta evidencia de haber aprobado el curso de orientación preventiva, el Tribunal dictará sentencia como delito menos grave, entendiéndose que la pena ha sido satisfecha.”

      Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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