Ley Núm. 358 del año 2000


(P. de la C. 3207), Ley 358, 2000

Para enmendar los arts. 2, 7, 12, 14 y 15 del Programa de Retiro Temprano para Maestros de 2000.

LEY NUM. 358 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2, 7, 12, 14 y 15 de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, conocida como “Programa de Retiro Temprano para Maestros” a los fines de incluir dentro del Programa de Retiro Temprano a los maestros que laboran en otras agencias gubernamentales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cumpliendo su compromiso de hacer justicia al maestro, fomenta legislación en relación a la pensión y retiro de estos en un balance de legislación responsable entre los recursos de estado y las necesidades del maestro.  Los maestros han sido, a través de la historia, forjadores de sociedades, adelantando con su enseñanza el desarrollo de los pueblos.

 

La clase magisterial se ha distinguido como servidores públicos muy sacrificados en su diario vivir y han dado cátedra en las tareas que les ha correspondido desempeñar.  Sin embargo, la comunidad a la cual sirve, al pasar de los años, van drenando y modificando su capacidad física.

 

En vista de que hay maestros laborando en otras agencias del gobierno que cumplen con los parámetros de esta Ley y no son parte del Departamento de Educación, pero tienen espectativas de una jubilación temprana, se justifica que mediante esta enmienda se hagan formar parte de la Ley.

 

Estos maestros que se acogen al retiro temprano no alteran ni hacen crisis al Sistema, ya que bajo esta enmienda el impacto es poco significativo.

 

Esta Asamblea Legislativa, cumpliendo su compromiso con la clase magisterial, hace extensiva la Ventana de Retiro Temprano a un grupo adicional de maestros que laboran fuera del Departamento de Educación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, conocida como “Programa de Retiro Temprano para Maestros,” para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones:

(a)  “Agencia” significará el Departamento de Educación de Puerto Rico y cualesquiera otra agencia gubernamental que cuente con empleados que sean maestros con licencia y pague los beneficios que esta ley establece a los maestros que cualifican.

(d)   “Fecha de Efectividad” significará la fecha de efectividad de la Elección de Retiro en la cual el participante se acogerá de forma irrevocable al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.  El personal en funciones administrativas o en otra agencia gubernamental podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.

(g)    “Maestros” significará no solamente los maestros que enseñan en los salones de clases, sino también el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para trabajar como maestros, los supevisores auxiliares, superintendentes auxiliares, principales, los maestros especiales, vocacionales e industriales y demás denominaciones y categorías de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico [.] o que laboren en otra agencia gubernamental.

(i)   “Período de Elección” significará el período de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para la participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios del mismo.  Disponiéndose que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia.  Para los participantes que laboran fuera del Departamento de Educación en otras agencias gubernamentales, el período de elección durará noventa (90) días y comenzará inmediatamente después de aprobada esta Ley.

(j)     “Período de Determinación” significará el período de treinta (30) días a partir de la conclusión del Período de Elección durante el cual el Departamento o la Agencia Gubernamental aceptará las renuncias de los maestros participantes.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7, de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.-Aportación Económica al Programa

(a)……………………………………………………………………………………..

Por lo tanto, el Departamento de Educación o la Agencia Gubernamental enviará al Sistema de Retiro para Maestros:

(1)   la cantidad de dinero en efectivo equivalente a lo anteriormente establecido en esta Ley que le corresponda por concepto de pensión a participante,

(2)  más la aportación patronal que hacía al Sistema,

(3)   la aportación del plan médico que esté vigente para los pensionados bajo el Sistema de Retiro,

(4)  Bono Navideño (cuando corresponda).

Disponiéndose que todas las aportaciones que hace la agencia a los participantes de este Programa de Retiro Temprano cesarán una vez que el participante alcance treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad para de ahí en adelante, pasar por completo como participante del Sistema de Retiro para Maestros.

b)   El Departamento de Educación o la Agencia Gubernamental aportará de su presupuesto general los recursos necesaraios para cubrir el pago de las aportaciones económicas, según dispuesto en el inciso (a) anterior, correspondiente a los empleados acogidos al Programa.  Estas asignaciones presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 2000-2001, hasta que se cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 12, de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 12.-Período de Determinación

Toda elección de retiro temprano mediante esta Ley será final e irrevocable.

Durante este período de treinta (30) días, el Departamento de Educación o la Agencia Gubernamental aceptará las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro Temprano.”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 14, de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para se lea como sigue:

“Artículo 14.-Período de Elección

El período de elección al cual tendrán derecho todos los maestros que cualifiquen para acogerse al Programa de Retiro Temprano, será uno que durará noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley .  Disponiéndose que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia.  Para los participantes fuera del Departamento de Educación, el período de elección durará noventa (90) días y comenzará a regir inmediatamente después de aprobarse esta Ley”.

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 15, de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 15.-Período de Jubilación

La renuncia de los maestros que cualifiquen y se acojan al retiro temprano bajo esta Ley, será efectiva al finalizar  el año escolar.  El personal en funciones administrativas o de otras agencias Gubernamentales podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.”

Sección 6.-Intención Legislativa

Todo Artículo de la Ley Núm. 218, Supra, que no sean contrarios e inconsistente con los beneficios establecidos  en esta Ley, serán de aplicación en conjunto con esta disposición legal, ya que la intención no es de menoscabar derechos adquiridos por los maestros.

Sección 7.-Reglamentos

Las normas administrativas y reglamentos no inconsistentes con la aprobación de esta Ley estarán vigentes hasta tanto sean enmendados o derogados por las nuevas normas administrativas y reglamentación aquí ordenada.

Sección 8.-Revisión Judicial

Todo lo relativo a procedimientos de vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por la Junta, según sea el caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier reglamento promulgado al amparo de la misma.

Sección 9.-Separabilidad

Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

Sección 10.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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