Ley
Núm. 358 del año 2000
(P. de la C. 3207), Ley 358, 2000
Para
enmendar los arts. 2, 7, 12, 14 y 15 del Programa de Retiro Temprano para
Maestros de 2000.
LEY NUM. 358 DEL 2
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar los
Artículos 2, 7, 12, 14 y 15 de la Ley Núm. 44 de 27 de enero de 2000, conocida
como “Programa de Retiro Temprano para Maestros” a los fines de incluir dentro
del Programa de Retiro Temprano a los maestros que laboran en otras agencias
gubernamentales.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, cumpliendo su compromiso de hacer justicia al maestro, fomenta
legislación en relación a la pensión y retiro de estos en un balance de
legislación responsable entre los recursos de estado y las necesidades del
maestro. Los maestros han sido, a
través de la historia, forjadores de sociedades, adelantando con su enseñanza
el desarrollo de los pueblos.
La clase magisterial se ha
distinguido como servidores públicos muy sacrificados en su diario vivir y han
dado cátedra en las tareas que les ha correspondido desempeñar. Sin embargo, la comunidad a la cual sirve,
al pasar de los años, van drenando y modificando su capacidad física.
En vista de que hay maestros
laborando en otras agencias del gobierno que cumplen con los parámetros de esta
Ley y no son parte del Departamento de Educación, pero tienen espectativas de
una jubilación temprana, se justifica que mediante esta enmienda se hagan
formar parte de la Ley.
Estos maestros que se acogen al
retiro temprano no alteran ni hacen crisis al Sistema, ya que bajo esta enmienda
el impacto es poco significativo.
Esta Asamblea Legislativa,
cumpliendo su compromiso con la clase magisterial, hace extensiva la Ventana de
Retiro Temprano a un grupo adicional de maestros que laboran fuera del
Departamento de Educación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm.
44 de 27 de enero de 2000, conocida como “Programa de Retiro Temprano para
Maestros,” para que se lea como sigue:
“Artículo
2.-Definiciones:
(a) “Agencia” significará
el Departamento de Educación de Puerto Rico y cualesquiera otra agencia
gubernamental que cuente con empleados que sean maestros con licencia y pague
los beneficios que esta ley establece a los maestros que cualifican.
(d) “Fecha de Efectividad” significará la fecha de efectividad
de la Elección de Retiro en la cual el participante se acogerá de forma
irrevocable al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el
Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar
el año escolar. El personal en
funciones administrativas o en otra agencia gubernamental podrá hacer efectiva
su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.
(g)
“Maestros” significará no solamente los
maestros que enseñan en los salones de clases, sino también el Secretario de
Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida para
trabajar como maestros, los supevisores auxiliares, superintendentes
auxiliares, principales, los maestros especiales, vocacionales e industriales y
demás denominaciones y categorías de maestros que existan o puedan existir
dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico [.] o
que laboren en otra agencia gubernamental.
(i) “Período de
Elección” significará el período de noventa (90) días a partir de la vigencia
de esta Ley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos
dispuestos en esta Ley para la participación en el Programa, podrá elegir
acogerse a los beneficios del mismo.
Disponiéndose que durante este período deben solicitar acogerse todos
los participantes que cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia. Para los participantes que laboran fuera del
Departamento de Educación en otras agencias gubernamentales, el período de
elección durará noventa (90) días y comenzará inmediatamente después de
aprobada esta Ley.
(j)
“Período de Determinación” significará el
período de treinta (30) días a partir de la conclusión del Período de Elección
durante el cual el Departamento o la Agencia Gubernamental aceptará las renuncias de los maestros participantes.”
Sección
2.-Se enmienda el Artículo 7, de la Ley Núm.
44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo
7.-Aportación Económica al Programa
(a)……………………………………………………………………………………..
Por lo tanto, el
Departamento de Educación o la Agencia Gubernamental enviará al Sistema de Retiro para Maestros:
(1) la cantidad de dinero en efectivo equivalente a lo
anteriormente establecido en esta Ley que le corresponda por concepto de
pensión a participante,
(2) más la aportación patronal que hacía al
Sistema,
(3) la aportación del plan médico que esté vigente para los
pensionados bajo el Sistema de Retiro,
(4) Bono Navideño
(cuando corresponda).
Disponiéndose que
todas las aportaciones que hace la agencia a los participantes de este Programa
de Retiro Temprano cesarán una vez que el participante alcance treinta (30)
años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad para de ahí en adelante,
pasar por completo como participante del Sistema de Retiro para Maestros.
b) El Departamento de
Educación o la Agencia Gubernamental aportará de su presupuesto general los
recursos necesaraios para cubrir el pago de las aportaciones económicas, según
dispuesto en el inciso (a) anterior, correspondiente a los empleados acogidos
al Programa. Estas asignaciones
presupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 2000-2001, hasta que se
cumpla con lo establecido en el inciso (a) de este Artículo.”
Sección
3.-Se enmienda el Artículo 12, de la Ley
Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.-Período
de Determinación
Toda elección de
retiro temprano mediante esta Ley será final e irrevocable.
Durante este período
de treinta (30) días, el Departamento de Educación o la Agencia Gubernamental aceptará
las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro
Temprano.”
Sección
4.-Se enmienda el Artículo 14, de la Ley
Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para se lea como sigue:
“Artículo 14.-Período
de Elección
El período de elección
al cual tendrán derecho todos los maestros que cualifiquen para acogerse al
Programa de Retiro Temprano, será uno que durará noventa (90) días a partir de
la vigencia de esta Ley . Disponiéndose
que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que
cualifiquen en el primer y segundo año de vigencia. Para los participantes fuera del Departamento de Educación, el
período de elección durará noventa (90) días y comenzará a regir inmediatamente
después de aprobarse esta Ley”.
Sección
5.-Se enmienda el Artículo 15, de la Ley
Núm. 44 de 27 de enero de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo 15.-Período
de Jubilación
La renuncia de los
maestros que cualifiquen y se acojan al retiro temprano bajo esta Ley, será
efectiva al finalizar el año
escolar. El personal en funciones
administrativas o de otras agencias Gubernamentales podrá hacer efectiva su
renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.”
Sección 6.-Intención Legislativa
Todo Artículo de la
Ley Núm. 218, Supra, que no sean contrarios e inconsistente con los beneficios
establecidos en esta Ley, serán de
aplicación en conjunto con esta disposición legal, ya que la intención no es de
menoscabar derechos adquiridos por los maestros.
Sección 7.-Reglamentos
Las normas
administrativas y reglamentos no inconsistentes con la aprobación de esta Ley
estarán vigentes hasta tanto sean enmendados o derogados por las nuevas normas
administrativas y reglamentación aquí ordenada.
Sección 8.-Revisión Judicial
Todo lo relativo a
procedimientos de vistas administrativas, procedimientos adjudicativos,
reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por la Junta, según sea el
caso, se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier reglamento promulgado al
amparo de la misma.
Sección 9.-Separabilidad
Si cualquier párrafo o
sección de esta Ley fuese declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción
competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte,
párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 10.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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