Ley Núm. 359 del año 2000


(P. de la C. 3245), 2000, ley 359

 

Ley Reglamentadora de las Cajetillas de Cigarrillos

Ley Núm. 359 de 2 de septiembre de 2000

 

Para prohibir la fabricación, venta, empaque, importación y distribución de cajetillas, empaques u otros envases de menos de veinte (20) cigarrillos y empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"); autorizar al Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar las reglas y reglamentos necesarios para su cumplimiento; y disponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El hábito de fumar es una de las causas principales de un gran número de enfermedades tanto en jóvenes como adultos, lo que a la larga se traduce en un elevado costo de los gastos de salud en los que tiene que incurrir el Estado, como parte de su obligación de proveer asistencia médica a aquellas personas que resulten elegibles para el tratamiento de condiciones de salud relacionadas con el consumo de cigarrillos.

 

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico, que las cargas financieras impuestas al Estado por el consumo del cigarrillo, sean asumidas por los manufactureros de productos de tabaco, en lugar de por el Gobierno de Puerto Rico, en la medida que dichos manufactureros lleguen a acuerdos con el Gobierno de Puerto Rico, o los tribunales determinen que éstos son responsables civilmente.

 

El 23 de noviembre de 1998, los principales manufactureros de productos de tabaco llegaron a un acuerdo transaccional con el Gobierno de Puerto Rico. Este acuerdo se denomina "Master Settlement Agreement", en español Acuerdo Transaccional Principal.

 

El Acuerdo Transaccional Principal impone una serie de obligaciones a los manufactureros de productos de tabaco, a cambio de que el Gobierno de Puerto Rico libere a dichos manufactureros de cualquier responsabilidad pasada y presente, y ciertas reclamaciones futuras contra ellos, según descritas en el acuerdo. Estas obligaciones son el pagar unas sumas sustanciales al Gobierno de Puerto Rico, las cuales estarán ligadas en parte a sus volúmenes de venta; depositar dinero en una fundación dedicada a promover los intereses de salud pública del pueblo de Puerto Rico; y a efectuar cambios sustanciales en sus prácticas de promoción, anuncios y mercadeo, así como en su cultura corporativa, con el propósito de reducir el consumo de cigarrillos por personas menores de 18 años de edad.

 

Uno de los acuerdos logrados con los manufactureros de productos de tabaco participantes del Acuerdo Transaccional Principal, es que hasta el 31 de diciembre de 2001, no se venderán, fabricarán, importarán o distribuirán de modo alguno, cajetillas, empaques y otros envases que contengan menos de veinte (20) cigarrillos, ni empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"). Hasta esa fecha, los manufactureros participantes también acordaron no oponerse a o cabildear directa o indirectamente contra la aprobaci6n de un estatuto que prohiba la fabricación y venta de cajetillas, empaques u otros envases que contengan menos de veinte (20) cigarrillos o empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own").

 

El Acuerdo Transaccional Principal logré prohibirle a los manufactureros participantes mercadear los productos a los niños y jóvenes en Puerto Rico. Por años, ese sector de nuestra sociedad, fue el blanco de las estrategias de publicidad y mercadeo de esta industria, representando para ésta el negocio del cigarrillo en el mañana. Con esta legislación, Puerto Rico adopta otra medida para proteger a nuestros niños de los males de salud creados por el cigarrillo y otros productos del tabaco.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título.­

 

Esta Ley se conocerá como "Ley Reglamentadora de las Cajetillas de Cigarrillos".

 

Artículo 2.-Definiciones.

 

(a)        "Acuerdo Transaccional Principal" ("Master Statement Agreement")- significa el acuerdo transaccional firmado el 23 de noviembre de 1998 por el Gobierno de Puerto Rico y los principales manufactureros de productos del tabaco en los Estados Unidos, al igual que los documentos relacionados al mismo.

 

(b)        "Cigarrillo"- significa cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:

 

(1)        cualquier rollo de tabaco envuelto en papel o en cualquier sustancia o material que no contenga tabaco.

 

(2)        tabaco en cualquier forma o cualquier rollo de tabaco envuelto en alguna sustancia o material que contenga tabaco, el cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un cigarrillo;

 

(3)        cualquier tipo de tabaco que por su apariencia, características intrínsecas, empaque o rotulación, se preste a ser utilizado y pueda ser ofrecido o comprado por los consumidores, como tabaco para hacer cigarrillos ("roll your own").

 

Para efectos de esta definición, 0.09 onzas de este tipo tabaco, constituye un cigarrillo individual.

 

(c)        "Manufacturero de Productos de Tabaco"- significa una entidad que luego de la fecha de efectividad de esta Ley, directamente y no exclusivamente a través de cualquier afiliado:

 

(1)        fabrique cigarrillos para la venta o los importe también para la venta, en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto Rico);

 

(2)        sea el primer comprador en cualquier lugar, para la reventa en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto Rico) de cigarrillos manufacturados en cualquier lugar del mundo, que el manufacturero no tenía intención de vender en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto Rico); o

 

(3)        se convierta en sucesor de alguna entidad descrita en los párrafos (1) o (2) de este inciso.

 

El término "manufacturero de productos de tabaco" no incluirá un afiliado, a menos que éste cualifique por sí mismo en alguna de las clasificaciones (1) a la (3), arriba mencionadas.

 

Artículo 3.-Prohibición a la Fabricación, Venta, Empaque, Importación y Distribución de Cajetillas de Menos de Veinte Cigarrillos.

 

Se prohibe la fabricación, venta, empaque, importación y distribuci6n, sea directa o indirectamente, o el mercadeo de forma alguna, de cajetillas, empaques u otros envases de menos de veinte (20) cigarrillos y de empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"), según definidos en esta Ley. Esta prohibición aplica a toda persona, natural o jurídica, e incluye a los manufactureros de productos de tabaco, según definido por el Acuerdo Transaccional Principal.

 

Artículo 4.-Reglamentación.

 

El Departamento de Asuntos del Consumidor promulgará las reglas y los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 5. -Penalidades.

 

Cualquier violación a las disposiciones anteriores o a las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las mismas, será castigable con multa no menor de diez mil (10,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares.

 

            Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

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ADVERTENCIA

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