Ley
Núm. 359 del año 2000
(P.
de la C. 3245), 2000, ley 359
Ley Reglamentadora de las Cajetillas de Cigarrillos
Ley Núm. 359
de 2 de septiembre de 2000
Para
prohibir la fabricación, venta, empaque, importación y distribución de
cajetillas, empaques u otros envases de menos de veinte (20) cigarrillos y
empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a
ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"); autorizar al
Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar las reglas y reglamentos
necesarios para su cumplimiento; y disponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El hábito de fumar es una de las
causas principales de un gran número de enfermedades tanto en jóvenes como
adultos, lo que a la larga se traduce en un elevado costo de los gastos de
salud en los que tiene que incurrir el Estado, como parte de su obligación de
proveer asistencia médica a aquellas personas que resulten elegibles para el
tratamiento de condiciones de salud relacionadas con el consumo de cigarrillos.
Es política pública del Gobierno
de Puerto Rico, que las cargas financieras impuestas al Estado por el consumo
del cigarrillo, sean asumidas por los manufactureros de productos de tabaco, en
lugar de por el Gobierno de Puerto Rico, en la medida que dichos manufactureros
lleguen a acuerdos con el Gobierno de Puerto Rico, o los tribunales determinen
que éstos son responsables civilmente.
El 23 de noviembre de 1998, los
principales manufactureros de productos de tabaco llegaron a un acuerdo
transaccional con el Gobierno de Puerto Rico. Este acuerdo se denomina
"Master Settlement Agreement",
en español Acuerdo Transaccional Principal.
El Acuerdo Transaccional
Principal impone una serie de obligaciones a los manufactureros de productos de
tabaco, a cambio de que el Gobierno de Puerto Rico libere a dichos
manufactureros de cualquier responsabilidad pasada y presente, y ciertas
reclamaciones futuras contra ellos, según descritas en el acuerdo. Estas
obligaciones son el pagar unas sumas sustanciales al Gobierno de Puerto Rico,
las cuales estarán ligadas en parte a sus volúmenes de venta; depositar dinero
en una fundación dedicada a promover los intereses de salud pública del pueblo
de Puerto Rico; y a efectuar cambios sustanciales en sus prácticas de
promoción, anuncios y mercadeo, así como en su cultura corporativa, con el
propósito de reducir el consumo de cigarrillos por personas menores de 18 años
de edad.
Uno de los acuerdos logrados con
los manufactureros de productos de tabaco participantes del Acuerdo
Transaccional Principal, es que hasta el 31 de diciembre de 2001, no se
venderán, fabricarán, importarán o distribuirán de modo alguno, cajetillas,
empaques y otros envases que contengan menos de veinte (20) cigarrillos, ni
empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a
ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"). Hasta esa fecha,
los manufactureros participantes también acordaron no oponerse a o cabildear
directa o indirectamente contra la aprobaci6n de un estatuto que prohiba la fabricación y venta de cajetillas, empaques u
otros envases que contengan menos de veinte (20) cigarrillos o empaques con
menos de 0.60 onzas de picadura de tabaco en frascos o envases a ser utilizados
para hacer cigarrillos ("roll your own").
El Acuerdo Transaccional
Principal logré prohibirle a los manufactureros
participantes mercadear los productos a los niños y jóvenes en Puerto Rico. Por
años, ese sector de nuestra sociedad, fue el blanco de las estrategias de
publicidad y mercadeo de esta industria, representando para ésta el negocio del
cigarrillo en el mañana. Con esta legislación, Puerto Rico adopta otra medida
para proteger a nuestros niños de los males de salud creados por el cigarrillo
y otros productos del tabaco.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como
"Ley Reglamentadora de las Cajetillas de
Cigarrillos".
Artículo 2.-Definiciones.
(a) "Acuerdo Transaccional
Principal" ("Master Statement Agreement")- significa el acuerdo transaccional
firmado el 23 de noviembre de 1998 por el Gobierno de Puerto Rico y los
principales manufactureros de productos del tabaco en los Estados Unidos, al
igual que los documentos relacionados al mismo.
(b) "Cigarrillo"- significa
cualquier producto que contenga nicotina, y que esté diseñado para ser quemado
o calentado bajo condiciones normales de uso, y consista de, o contenga:
(1) cualquier rollo de tabaco envuelto en
papel o en cualquier sustancia o material que no contenga tabaco.
(2) tabaco en cualquier forma o cualquier
rollo de tabaco envuelto en alguna sustancia o material que contenga tabaco, el
cual por su apariencia, el tipo de tabaco usado en el relleno, su envoltura o
rotulación, sea susceptible de ser usado, ofrecido o comprado como un
cigarrillo;
(3) cualquier tipo de tabaco que por su
apariencia, características intrínsecas, empaque o rotulación, se preste a ser
utilizado y pueda ser ofrecido o comprado por los consumidores, como tabaco
para hacer cigarrillos ("roll your own").
Para
efectos de esta definición, 0.09 onzas de este tipo tabaco, constituye un
cigarrillo individual.
(c) "Manufacturero de Productos de Tabaco"- significa
una entidad que luego de la fecha de efectividad de esta Ley, directamente y no
exclusivamente a través de cualquier afiliado:
(1) fabrique cigarrillos para la venta o los
importe también para la venta, en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto
Rico);
(2) sea el primer comprador en cualquier
lugar, para la reventa en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto Rico) de
cigarrillos manufacturados en cualquier lugar del mundo, que el manufacturero
no tenía intención de vender en los Estados Unidos (incluyendo a Puerto Rico);
o
(3) se convierta en
sucesor de alguna entidad descrita en los párrafos (1) o (2) de este inciso.
El término "manufacturero
de productos de tabaco" no incluirá un afiliado, a menos que éste cualifique
por sí mismo en alguna de las clasificaciones (1) a la (3), arriba mencionadas.
Artículo 3.-Prohibición a la
Fabricación, Venta, Empaque, Importación y Distribución de Cajetillas de Menos
de Veinte Cigarrillos.
Se prohibe la fabricación,
venta, empaque, importación y distribuci6n, sea directa o indirectamente, o el
mercadeo de forma alguna, de cajetillas, empaques u otros envases de menos de
veinte (20) cigarrillos y de empaques con menos de 0.60 onzas de picadura de
tabaco en frascos o envases a ser utilizados para hacer cigarrillos ("roll your own"),
según definidos en esta Ley. Esta prohibición aplica a toda persona, natural o
jurídica, e incluye a los manufactureros de productos de tabaco, según definido
por el Acuerdo Transaccional Principal.
Artículo 4.-Reglamentación.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor promulgará las reglas y los reglamentos necesarios para asegurar el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo 5. -Penalidades.
Cualquier violación a las
disposiciones anteriores o a las reglas y reglamentos promulgados en virtud de
las mismas, será castigable con multa no menor de diez mil (10,000) dólares ni
mayor de cincuenta mil (50,000) dólares.
Artículo 6.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
__________________
Presidente
de la Cámara
_________________
Presidente
del Senado
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