Ley Núm. 360 del año 2000


(P. de la C. 3248), Ley 360, 2000

Para enmendar los arts. 2.001 y 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 360 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2.001 y 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de añadir un inciso (v) al Artículo 2.001, otorgando el poder a los municipios a adoptar ordenanzas, disponiendo lo referente a la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios; añadir un tercer párrafo al inciso (a) del Artículo 2.003, otorgando poder para establecer un reglamento donde se haga cumplir el mismo, en las áreas donde se ubiquen los estacionómetros, y además establecer un procedimiento para la revisión de infracciones administrativas de automóviles que no estén en movimiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Las áreas urbanas de los centros o cascos de los municipios de Puerto Rico, no fueron hechas contemplando la proliferación de los automóviles, por lo que padecen de una congestión vehicular y carecen de espacios para estacionarse.

 

            Esto crea dificultad de acceso de parte de los ciudadanos a las facilidades gubernamentales, agencias públicas y privadas de servicios, y las facilidades comerciales que existen en tales áreas.

 

            El resultado ha sido se ha debilitado el centro de la ciudad; bajan los valores, se deterioran las propiedades, aumentan los problemas de orden público, y en general, esta situación causa un deterioro social, cultural y económico a los centros de nuestros pueblos y ciudades.  Es evidente, la necesidad de más espacios de estacionamiento y un uso más eficiente de los mismos.

 

            Una de las medidas para aliviar la escasez de espacios de estacionamiento es el reglamentar su uso en la forma más efectiva.  En la actualidad no existe un control, lo que permite que los espacios de estacionamiento no sean utilizados en la más provechosa.  El estacionamiento se rige por el principio de primero en tiempo, en algunos casos las personas que llegan al área temprano ocupan todo el día los mismos, creando para los demás usuarios una difícil situación de acceso.

 

            Una medida que contribuiría a aliviar el uso desordenado del espacio de estacionamiento y por tanto, darle un uso más eficiente, es la instalación de estacionómetros.  Sin embargo, este sistema para que rinda su propósito debe ser efectivo y eficiente.  El equipo debe estar a tono con la más alta tecnología y la administración del sistema debe hacer cumplir con efectividad las normas.  El cobro de derecho de estacionamiento en áreas críticas es una medida que tiende a crear un uso eficiente del espacio.  Sin embargo, el sistema debe asegurar el cobro, si el mismo ha de tener éxito; y los que se nieguen a pagar, deben sufrir sanciones según las normas establecidas.

 

            El Artículo 1.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, en su exposición de motivos, establece como política pública concederle a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles “…poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico”.

 

            El Artículo 1.004 de la misma ley, dispone que los poderes conferidos al municipio se interpretarán de forma que propicie la política pública enunciada en la ley.  El Artículo 2.001 (o) le concede poder al municipio para “Ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social, cultural, la protección de la salud, la seguridad de las personas, fomentando el civismo, la solidaridad de las comunidades y el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables”.

 

            No existe disposición específica de la Ley de Municipios Autónomos que autorice al municipio a reglamentar el tránsito y el estacionamiento en sus vías, Salas v. Municipio de Moca, 87 J.T.S. 99.  Ahora bien, el Artículo 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos limita esa autoridad al disponer que las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecida en la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

 

            La administración en cumplimiento de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, en lo referente a infracciones de tránsito y al estacionamiento, está limitada a la Policía de Puerto Rico y a la Guardia Municipal.  Es necesario, por lo tanto, permitirle a los municipios ensayar medidas para controlar el estacionamiento de vehículos que estén a tono con las necesidades modernas y enmendar las disposiciones sobre la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, supra; a los efectos de conceder a la asamblea municipal el derecho a reglamentar el estacionamiento de vehículos; y conferirles autoridad a las entidades públicas y privadas que se les ha concedido el derecho de operación de los estacionómetros, para que por ordenanza municipal los municipios designen y sancionen las violaciones relacionadas al estacionamiento de vehículos.

 

            De esta manera, se permite que los municipios tengan mayores recursos para la implementación de las medidas, la reglamentación del estacionamiento de vehículos, y puedan eficientemente con la colaboración de la Policía de Puerto Rico, la Guardia Municipal y entidades privadas que el municipio designe, hacer cumplir las normas sobre estacionamiento de vehículos en las ciudades y pueblos de la isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue:

 

            “El Municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones.  Además de lo dispuesto en este sub-título o en cualquier otras leyes, los Municipios tendrán los siguientes poderes:

(a)                . . . . .

(v)                adoptar ordenanzas disponiendo lo referente a la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los Municipios, incluyendo el estacionamiento de sistema de estacionómetros para conseguir que las facilidades de estacionamiento se usen de una forma eficiente y en beneficio del desarrollo de los municipios y el bienestar de sus habitantes.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue:

 

(a)                Legislación penal municipal.

 

El Municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del Tribunal.  Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

El Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios.  No obstante lo anteriormente dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

 

Disponiéndose sin embargo, que en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, tales violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal.  Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, así como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones administrativas.  El reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por estacionómetros. El Reglamento cumplirá con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado”.

Las ordenanzas…

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor luego de los treinta (30) días, después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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