Ley
Núm. 361 del año 2000
(P. de la C. 3254), Ley 361, 2000
Para enmendar el Art. 6 de DACO:
Petición para hacer cumplir una orden.
Para
enmendar el inciso (i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor”, a los fines de permitir que dicho Departamento pueda presentar
una petición para hacer cumplir una orden suya ante la Sala del Tribunal de
Justicia correspondiente a la oficina Regional del Departamento donde se haya
presentado la querella.
En
ocasiones, el Departamento de Asuntos del Consumidor (Departamento) tiene que
solicitar el auxilio del Tribunal de Justicia para hacer cumplir alguna orden
que haya emitido. Esto ocurre
mayormente cuando la parte querellada no ha cumplido con la orden. En estos casos, para conveniencia del
consumidor, (querellante) quien es la parte afectada, la petición de auxilio se
somete o presenta ante la sala correspondiente a su lugar de residencia. Sin embargo, los abogados del Departamento
se confrontan con la situación de que las peticiones están siendo desestimadas
ante el hecho de que debieron ser tramitadas ante la sala correspondiente al
lugar de residencia de la parte querellada (demandada). Ello, en conformidad con las disposiciones
de las Reglas de Procedimiento Civil.
Es
imprescindible señalar que la gran mayoría de los consumidores que acuden al
Departamento son personas de escasos recursos económicos por lo que constituye
un verdadero sacrificio el que tengan que trasladarse hasta la sala del
tribunal correspondiente al lugar de residencia de la parte querellada
(demandada). Más, esta disposición le
impone al Departamento la obligación de trasladar sus expedientes desde su
oficina regional al tribunal e inclusive que sus abogados e investigadores
tengan que recorrer largas distancias, provocando así la dilación de los
procedimientos y que éstos resulten sumamente onerosos para los consumidores.
Así
como las Reglas de Procedimiento Civil contienen excepciones para los casos de
alimentos, menores de edad y propiedades inmuebles; es menester permitir que el
Departamento pueda presentar las peticiones de auxilio para hacer cumplir una
orden ante la Sala del Tribunal de Justicia donde resida el consumidor
(querellante). Ello tomando en
consideración, además, el hecho de que ya existe una determinación final y
firme del Departamento imponiéndole responsabilidad a la parte querellada
(demandada).
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Además a los
poderes y facultades transferidos por este Capítulo, el Secretario de Asuntos
del Consumidor tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i)
Interponer
cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los
propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos,
órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento.
A estos efectos,
cualquier petición para hacer cumplir una orden del Departamento de Asuntos del
Consumidor, se someterá o presentará en la Sala del Tribunal de Justicia
correspondiente a la Oficina Regional del Departamento donde se haya llevado a
cabo el procedimiento de querella, independientemente que la parte querellada
(demandada) no resida en el área cubierta por dicha Oficina Regional.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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