Ley
Núm. 363 del año 2000
Ley de Sueldos de Empleados y Técnicos del
Registro de la Propiedad”.
Para establecer las escalas de sueldos de los
empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico y concederles
un aumento, efectivo el primero de julio de 2001; para facultar al Secretario
de Justicia o su sucesor hacer una revisión de las escalas de sueldos
intermedias de éstos; para excluir a estos empleados de las disposiciones
relativas a las escalas de sueldos contenidas en la Ley Núm. 89 de 12 de julio
de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Retribución Uniforme”; para
asignar fondos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Registro de la Propiedad de
Puerto Rico, es fuente de ingresos millonarios para nuestro Gobierno. Su publicidad confiere garantía y seguridad
a los usuarios, por lo que las transacciones registrales son sumamente
importantes para el desarrollo económico de nuestro país.
A pesar de su importancia, esta Institución
se encuentra actualmente en una situación caótica por el atraso en el
procesamiento de sus transacciones. Se
ha encaminado un proceso de mecanización para agilizar éstas, pero en lo que se
logra la implantación de esos cambios en forma general, es necesario poner al
día las transacciones convencionales que se han llevado a cabo hasta el
presente.
La escasez de recursos humanos ha
contribuido grandemente a la situación antes descrita. Los técnicos y empleados del Registro
realizan un trabajo altamente especializado que requiere de conocimiento,
destrezas, dedicación y mucha responsabilidad; sin embargo, su remuneración es
inadecuada.
Siendo el trabajo de los empleados
del Registro uno sui-generis que no compara con otros empleados del servicio público
y con el propósito del Gobierno de retenerlos para mantener un sistema
registral eficiente; esta Asamblea Legislativa considera necesario excluirles
de la Ley de Retribución Uniforme y concederles un aumento de sueldo que esté a
tono con las condiciones de trabajo, niveles de responsabilidad y complejidad
de funciones que estos desempeñan.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta
Ley se conocerá como “Sueldos de Empleados y Técnicos del Registro de la
Propiedad”.
Artículo
2.-Declaración de política pública sobre el sueldo de los empleados y
técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
El Registro de la Propiedad de
Puerto Rico, es fuente de ingresos millonarios para nuestro Gobierno. Su publicidad confiere garantía y seguridad
a los usuarios, por lo que las transacciones registrales son sumamente
importantes para el desarrollo económico de nuestro país.
A pesar de su importancia, esta
Institución se encuentra actualmente en una situación caótica por el atraso en
el procesamiento de sus transacciones.
Se ha encaminado un proceso de mecanización para agilizar éstas, pero en
lo que se logra la implantación de esos cambios en forma general, es necesario
poner al día las transacciones convencionales que se han llevado a cabo hasta
el presente.
La escasez de recursos humanos ha
contribuido grandemente a la situación antes descrita. Los técnicos y empleados del Registro
realizan un trabajo altamente especializado que requiere de conocimiento,
destrezas, dedicación y mucha responsabilidad; sin embargo, su remuneración es
inadecuada.
Siendo el propósito del Gobierno de
Puerto Rico retener estos empleados en sus puestos, y por ser su trabajo uno
sui-generis que no compara con otros empleados del servicio público;
consideramos necesario excluirlos de las disposiciones de la Ley de Retribución
Uniforme y establecer escalas de sueldo para los empleados y técnicos del
Registro de la Propiedad que estén a tono con las condiciones de trabajo,
niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones que estos
desempeñan. Además, se faculta al
Secretario de Justicia “o a su sucesor en funciones de control, política
pública, administración, facilidades o presupuesto del Registro de la
Propiedad, según éste se define en el Artículo 7 de la Ley Núm. 198 de 8 de
agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad,” hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de
éstos.
Artículo 3.-Escalas de Sueldos
Se establecen las siguientes escalas de
sueldos para los técnicos y empleados del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico, a partir del 1 de julio de 2001:
Categoría Puesto Sueldo Básico Mensual Sueldo Máximo
Trabajador de Servicio $ 1,400.00 $ 1,960.00
Técnico I
1,824.00 2,554.00
Técnico II
1,906.00 2,668.00
Técnico III o Certificador
2,082.00 2,914.00
Supervisor
2,274.00 3,064.00
Artículo 4.- Se faculta al Secretario de
Justicia “o a su sucesor, según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley”,
hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de los empleados y
técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico que entrará en vigor a
partir del 1 de julio de 2001. En adelante,
el Secretario “o su sucesor, según dispuesto en esta Ley,” revisará mediante
reglamentación al efecto todas las escalas de sueldos.
Artículo
5.-Se excluye a los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico de las disposiciones relativas a las escalas de sueldos de la Ley Núm. 89
de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Retribución
Uniforme”, aplicable a los empleados del servicio público.
Artículo 6.-Asignación de fondos
Se asigna al Departamento de Justicia la cantidad de diez
millones, trescientos sesenta y siete mil (10,367,000) dólares de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, a fin de sufragar los gastos de nómina y
costos relacionados a los aumentos propuestos en esta Ley para el año fiscal
2001-2002.
Los gastos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley
serán consignados en el Presupuesto del Departamento de Justicia de Puerto Rico
para los años subsiguientes al 2001-2002.
Artículo 6A.-Disposiciones Transitorias
Las cantidades asignadas al Departamento de Justicia a
tenor con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley, serán transferidas por
éste, a título gratuito, al momento de transferirse el control, política
pública, administración, facilidades y presupuesto del Registro de la
Propiedad, según éste se define en el Artículo 7 de la Ley Núm. 198 de 8 de
agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad”, a una Corporación Pública que para estos fines se cree
mediante Ley.”
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir a partir del primero de julio de 2001.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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