Ley
Núm. 364 del año 2000
Para crear
la “Ley de Agencias de Informes de Crédito” con el fin de establecer
legislación en el ámbito local para promover la veracidad, justicia, privacidad
y oportuna notificación a los consumidores, con relación a la información
contenida en los informes de crédito emitidos por las agencias de informes de
crédito; otorgar jurisdicción general para administrar esta Ley al Departamento
de Asuntos del Consumidor y a la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras cuando alguna de las instituciones supervisadas y fiscalizadas por
dicha Oficina esté involucrada en alguna controversia; y adoptar la legislación
federal contenida en el “Fair Credit Reporting Act of 1970”, 15 U.S.C.
§§1681-1681u (1996), entre otros.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las agencias de informes de crédito juegan un
papel importante en una economía estable.
Al funcionar como una sofisticada base de datos con la capacidad de
diseminar la información crediticia de los consumidores resultan en agentes
catalíticos de los procesos de análisis, cualificación y eventual extensión de
crédito.
El acceso al crédito y la variedad de
servicios y productos que atiendan la necesidad crediticia de los consumidores
es muy importante para el desarrollo socioeconómico. También lo es la proliferación y permanencia de empresas e
instituciones que extiendan crédito.
Tratándose de un negocio con fines lucrativos, dichas empresas e instituciones
que extienden crédito utilizan la información recibida de las agencias de
informes de crédito para protegerse de pérdidas y ofrecer mejores ofertas a
aquellos clientes que se proyectan menos riesgosos. Para lograr que tanto el comercio como los consumidores estén
debidamente servidos se crea esta Ley, la cual proporciona a los consumidores
un foro más accesible que el federal para dilucidar controversias relacionadas
con los informes de crédito. Además,
con el fin de proteger al consumidor de que se circule información sin la
oportunidad de disputar cualquier información errónea antes de que esta le
afecte en su solicitud para la extensión de crédito, se provee una disposición
para notificarle al consumidor oportunamente que se ha enviado información
adversa a las agencias de informes de crédito.
Además, la legislación promueve para que las personas que someten
información a las agencias de informes de crédito sean más diligentes al
realizar investigaciones para resolver disputas sobre la veracidad o precisión
de información sometida sobre algún consumidor.
La legislación dispuesta en esta pieza
legislativa adopta las disposiciones contenidas en el “Fair Credit Reporting
Act of 1970” (15 U.S.C. 1681 et seq.), la cual requiere que las agencias de
informes de crédito establezcan procedimientos razonables para satisfacer la
necesidad del comercio en general de conocer el historial de crédito de los
consumidores de una manera justa y equitativa, especialmente en los aspectos de
confidencialidad, precisión, relevancia y uso adecuado de la información.
La legislación federal existente impone
responsabilidades tanto a las agencias de crédito como a todo aquel que en el
curso normal de su negocio informe a dichas agencias las transacciones de sus
clientes. Las responsabilidades y
requerimientos se imponen bajo un marco de razonabilidad para el desarrollo e
implementación de procedimientos y controles que aseguren la veracidad y
precisión de la información contenida en los informes de crédito. Además, la legislación federal provee entre
otras cosas, para la pronta corrección de errores en los informes, impone la
responsabilidad de informar al cliente si se le deniega crédito a causa de un
informe de crédito adverso, la obtención de un informe de crédito libre de
costo y para que en caso que la información adversa en el informe sea errónea,
eliminar la misma del informe y notificar a la institución que denegó el
crédito de tal hecho. Al imponer
estándares de razonabilidad la legislación federal protege al consumidor a la
vez que permite la circulación agilizada y actualizada de información
crediticia.
El
Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras serán las dos agencias del Gobierno de Puerto Rico
con jurisdicción sobre esta materia. Se
le otorga al Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción general para
atender y resolver controversias. La
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá jurisdicción sobre
aquellas controversias en las que el proveedor de información, según definido
en esta Ley, sea alguna de las instituciones bajo la supervisión de dicha
agencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Título
Esta
Ley se conocerá como “Ley de Agencias de Informes de Crédito”.
Artículo 2. Aplicabilidad
Esta
Ley aplicará a las agencias de informes de crédito y a toda aquella persona,
definida en esta Ley como “Proveedor de Información”, que en el curso normal de
su negocio someta información a las agencias de informes de crédito.
Artículo 3. Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, se
adoptan los términos del “Fair Credit Reporting Act” según definidos en la
Sección 1681a.
Los siguientes términos significarán:
a)Comisionado – El Comisionado de Instituciones
Financieras según se define por la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras”.
b) Consumidor – Individuo.
c)Fair Credit Reporting Act – Se refiere al Fair Credit Reporting Act of 1970, 15 U.S.C. §§ 1681-1681u (1996).
d)
Información
Adversa – Se refiere a la información sobre transacciones de los clientes
sometida a las agencias de informes de crédito que refleje cualquier tipo de
morosidad en sus pagos.
Información
sobre el consumidor –
Se
utilizará como definición, la que contiene el Fair Credit Reporting Act,
Sección 603 (15 U.S.C. && 168 1d).
e) Ley Núm. 4 – Se refiere a la Número 4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras”.
f)
Ley Núm. 5 –
Se refiere a la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida
como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
g)
Ley Núm. 170
– Se refiere a la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
h)
Mora
Consecutiva – Se refiere a la mora que no es interrumpida por algún pago que
cubra el balance en mora.
i)
Proveedor de Información – Se refiere a la
persona que en el curso normal de sus operaciones somete información de las
transacciones y actividades de pago de los consumidores a las agencias de
informes de crédito.
j)
Secretario –
El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, según la Ley Número 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor”.
Artículo 4. Autoridad y Deberes del Secretario y del Comisionado
(a) El
Secretario tendrá jurisdicción para la administración general de esta Ley,
incluyendo las disposiciones adoptadas del “Fair Credit Reporting Act”. Para el desempeño de sus funciones tendrá
todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 y la Ley Núm. 170.
(b)
El
Comisionado tendrá jurisdicción para administrar las disposiciones de esta Ley,
incluyendo las disposiciones adoptadas del “Fair Credit Reporting Act” cuando
alguna persona o entidad supervisada, fiscalizada y reglamentada por la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras según dispuesto en la Ley Núm. 4
que crea dicha Oficina sea parte o esté involucrada en alguna
controversia. Para el desempeño de sus
funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 4 y la Ley
Núm. 170.
Artículo 5. Aplicabilidad de la Legislación Federal
Se
adoptan e incorporan a esta Ley todas las disposiciones de la legislación
federal contenidas en el “Fair Credit Reporting Act”, según estas sean
enmendadas de tiempo en tiempo.
Los requisitos y penalidades dispuestas en
esta Ley serán en adición a los del “Fair Credit Reporting Act”.
Artículo 6. Obligación de Informar
Todo
proveedor de información, vendrá obligado a notificar por escrito a sus
clientes que ha sometido información adversa del cliente en o no más tarde de
treinta (30) días posteriores a que dicha información sea sometida a la agencia
de informes de crédito.
Una
sola notificación por escrito será suficiente cuando la mora es
consecutiva. Si la mora no es
consecutiva, se enviará notificación al cliente cada vez que se envíe
información adversa a la agencia de informe de crédito.
Artículo 7. Responsabilidad de las Agencias de Informes de Crédito de Eliminar Información Incompleta, Incorrecta, Inexacta o No Verificable.
A.
Las agencias
de informes de crédito investigarán las disputas de los consumidores en las que
se alegue que alguna información contenida en el informe de crédito es
incorrecta, incompleta o inexacta. El
querellante deberá notificar por escrito y evidenciará que el querellado
recibió copia de la petición de información.
La investigación se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días desde
que la agencia recibe la notificación de disputa del consumidor. El período de treinta (30) días podrá
extenderse por no más de quince (15) días adicionales si la agencia de informes
de crédito recibe información adicional que resulte relevante para la
investigación;
B.
Las agencias
de informes de crédito tendrán cinco (5) días a partir de la fecha en que
lleguen a su determinación (cualquiera que esta sea), o de recibir la
notificación de determinación tomada por algún proveedor de información, para
notificar al consumidor la determinación y en caso de que sea favorable al
consumidor eliminar del expediente la información que se determinó incompleta,
incorrecta, inexacta o no verificable.
Artículo 8. Responsabilidad de los Proveedores de Información de Corregir o Eliminar Información Incompleta, Inexacta o Errónea.
A. Disposición general:
Si
alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de
informes de crédito es disputada, el proveedor de información:
1- Conducirá una investigación diligente con
respecto a la información disputada.
2- Revisará toda la
información relevante provista por el consumidor o por la agencia de informes
de crédito.
3- Informará
el resultado de la investigación a la agencia de informes de crédito.
4-
Si en la investigación determinare que la información es
errónea, incompleta o inexacta, informará dichos resultados a todas aquellas
agencias de informes de crédito a las que les haya sometido la información.
B. El proveedor de información completará
toda la investigación y someterá los informes requeridos en el Párrafo A de
este Artículo antes de la expiración del término conferido en el Párrafo A del
Artículo 7 a las agencias de informes de crédito para culminar la investigación
de una disputa.
C.
Si alguna
información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes
de crédito es disputada ante dicha persona por un consumidor, el proveedor de información
no someterá la información a ninguna agencia de informes de crédito sin incluir
una notificación de que la información ha sido disputada por el consumidor;
D.
Si el
proveedor de información determinare que ha sometido alguna información
incompleta, incorrecta o inexacta, le proveerá a la agencia de informes de
crédito la corrección o cualquier información adicional necesaria y no someterá
ninguna de la información que todavía resulte inexacta, incompleta o errónea.
Artículo 9. Información que debe proveer una agencia de crédito a solicitud del consumidor.
A.
Toda la
información del expediente que al momento de ser requerida con excepción de
información sobre la puntuación de crédito o cualquier otra puntuación de
riesgo o predicciones relacionadas al consumidor.
B.
La fuente de
información.
C.
La identidad
de cada persona que procure un informe de un consumidor. El nombre de la persona o el nombre bajo el
cual realiza negocios, y a requerimiento del consumidor, debe incluirse la
dirección y el número telefónico.
D.
Fecha, pagos
y cantidades de cualquier cheque en el cual está basada cualquier información
adversa del consumidor.
E.
El récord de
todas las solicitudes enviadas durante el período de un año precedidas por el
requerimiento de la identidad del consumidor relacionadas a una transacción de
crédito o seguros que no haya sido inicada por el consumidor.
Artículo 10. Exclusiones
(1)
Para los propósitos de esta Ley, los informes
de crédito no podrán contener la siguiente información que se desglosa en el
Fair Credit Reporting Act, Sección 605 (15 U.S.C. && 1681c) según la
misma sea enmendada de tiempo en tiempo.
Se entenderá que las excepciones que el inciso (b) de dicha Sección
dispone, aplicarán sigualmente bajo esta ley.
Artículo 11.-Penalidades
El Secretario o el Comisionado podrán
imponer multas desde quinientos dólares ($500) hasta un máximo de cinco mil
dólares ($5,000) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su
Reglamento.
D. Las multas dispuestas en este Artículo
no afectan los derechos de los consumidores de iniciar acciones o reclamaciones
en daños ante un tribunal competente.
Artículo 12.-Separabilidad de las Disposiciones
Las
disposiciones de esta Ley son independientes y separables, si alguna es
declarada inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción y competencia,
las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada por la
decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.
Artículo 13.-Vigencia
Esta
Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
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