Ley Núm. 364 del año 2000


(P. de la C. 3339), Ley 364, 2000

Ley de Agencias de Informes de Crédito de 2000

LEY NUM. 364 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para crear la “Ley de Agencias de Informes de Crédito” con el fin de establecer legislación en el ámbito local para promover la veracidad, justicia, privacidad y oportuna notificación a los consumidores, con relación a la información contenida en los informes de crédito emitidos por las agencias de informes de crédito; otorgar jurisdicción general para administrar esta Ley al Departamento de Asuntos del Consumidor y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras cuando alguna de las instituciones supervisadas y fiscalizadas por dicha Oficina esté involucrada en alguna controversia; y adoptar la legislación federal contenida en el “Fair Credit Reporting Act of 1970”, 15 U.S.C. §§1681-1681u (1996), entre otros.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Las agencias de informes de crédito juegan un papel importante en una economía estable.  Al funcionar como una sofisticada base de datos con la capacidad de diseminar la información crediticia de los consumidores resultan en agentes catalíticos de los procesos de análisis, cualificación y eventual extensión de crédito. 

 

El acceso al crédito y la variedad de servicios y productos que atiendan la necesidad crediticia de los consumidores es muy importante para el desarrollo socioeconómico.  También lo es la proliferación y permanencia de empresas e instituciones que extiendan crédito.  Tratándose de un negocio con fines lucrativos, dichas empresas e instituciones que extienden crédito utilizan la información recibida de las agencias de informes de crédito para protegerse de pérdidas y ofrecer mejores ofertas a aquellos clientes que se proyectan menos riesgosos.  Para lograr que tanto el comercio como los consumidores estén debidamente servidos se crea esta Ley, la cual proporciona a los consumidores un foro más accesible que el federal para dilucidar controversias relacionadas con los informes de crédito.  Además, con el fin de proteger al consumidor de que se circule información sin la oportunidad de disputar cualquier información errónea antes de que esta le afecte en su solicitud para la extensión de crédito, se provee una disposición para notificarle al consumidor oportunamente que se ha enviado información adversa a las agencias de informes de crédito.  Además, la legislación promueve para que las personas que someten información a las agencias de informes de crédito sean más diligentes al realizar investigaciones para resolver disputas sobre la veracidad o precisión de información sometida sobre algún consumidor.

 

La legislación dispuesta en esta pieza legislativa adopta las disposiciones contenidas en el “Fair Credit Reporting Act of 1970” (15 U.S.C. 1681 et seq.), la cual requiere que las agencias de informes de crédito establezcan procedimientos razonables para satisfacer la necesidad del comercio en general de conocer el historial de crédito de los consumidores de una manera justa y equitativa, especialmente en los aspectos de confidencialidad, precisión, relevancia y uso adecuado de la información.

 

La legislación federal existente impone responsabilidades tanto a las agencias de crédito como a todo aquel que en el curso normal de su negocio informe a dichas agencias las transacciones de sus clientes.  Las responsabilidades y requerimientos se imponen bajo un marco de razonabilidad para el desarrollo e implementación de procedimientos y controles que aseguren la veracidad y precisión de la información contenida en los informes de crédito.  Además, la legislación federal provee entre otras cosas, para la pronta corrección de errores en los informes, impone la responsabilidad de informar al cliente si se le deniega crédito a causa de un informe de crédito adverso, la obtención de un informe de crédito libre de costo y para que en caso que la información adversa en el informe sea errónea, eliminar la misma del informe y notificar a la institución que denegó el crédito de tal hecho.  Al imponer estándares de razonabilidad la legislación federal protege al consumidor a la vez que permite la circulación agilizada y actualizada de información crediticia.

 

           El Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras serán las dos agencias del Gobierno de Puerto Rico con jurisdicción sobre esta materia.  Se le otorga al Departamento de Asuntos del Consumidor jurisdicción general para atender y resolver controversias.  La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá jurisdicción sobre aquellas controversias en las que el proveedor de información, según definido en esta Ley, sea alguna de las instituciones bajo la supervisión de dicha agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           

Artículo 1.       Título

            Esta Ley se conocerá como “Ley de Agencias de Informes de Crédito”.

            Artículo 2.       Aplicabilidad

            Esta Ley aplicará a las agencias de informes de crédito y a toda aquella persona, definida en esta Ley como “Proveedor de Información”, que en el curso normal de su negocio someta información a las agencias de informes de crédito.

            Artículo 3.       Definiciones

            Para los propósitos de esta Ley, se adoptan los términos del “Fair Credit Reporting Act” según definidos en la Sección 1681a.

Los siguientes términos significarán:

a)Comisionado – El Comisionado de Instituciones Financieras según se define por la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

b)      Consumidor – Individuo.

c)Fair Credit Reporting Act – Se refiere al Fair Credit Reporting Act of 1970, 15 U.S.C. §§ 1681-1681u (1996).

d)      Información Adversa – Se refiere a la información sobre transacciones de los clientes sometida a las agencias de informes de crédito que refleje cualquier tipo de morosidad en sus pagos.

         Información sobre el consumidor –

         Se utilizará como definición, la que contiene el Fair Credit Reporting Act, Sección 603 (15 U.S.C. && 168 1d).

e) Ley Núm. 4 – Se refiere a la Número 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

f)        Ley Núm. 5 – Se refiere a la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

g)      Ley Núm. 170 – Se refiere a la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

h)      Mora Consecutiva – Se refiere a la mora que no es interrumpida por algún pago que cubra el balance en mora.

i)   Proveedor de Información – Se refiere a la persona que en el curso normal de sus operaciones somete información de las transacciones y actividades de pago de los consumidores a las agencias de informes de crédito.

j)        Secretario – El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, según la Ley Número 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

            Artículo 4.       Autoridad y Deberes del Secretario y del Comisionado

(a)        El Secretario tendrá jurisdicción para la administración general de esta Ley, incluyendo las disposiciones adoptadas del “Fair Credit Reporting Act”.  Para el desempeño de sus funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 y la Ley Núm. 170.

(b)               El Comisionado tendrá jurisdicción para administrar las disposiciones de esta Ley, incluyendo las disposiciones adoptadas del “Fair Credit Reporting Act” cuando alguna persona o entidad supervisada, fiscalizada y reglamentada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras según dispuesto en la Ley Núm. 4 que crea dicha Oficina sea parte o esté involucrada en alguna controversia.  Para el desempeño de sus funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 4 y la Ley Núm. 170.

            Artículo 5.       Aplicabilidad de la Legislación Federal

            Se adoptan e incorporan a esta Ley todas las disposiciones de la legislación federal contenidas en el “Fair Credit Reporting Act”, según estas sean enmendadas de tiempo en tiempo.

Los requisitos y penalidades dispuestas en esta Ley serán en adición a los del “Fair Credit Reporting Act”.

            Artículo 6.       Obligación de Informar

            Todo proveedor de información, vendrá obligado a notificar por escrito a sus clientes que ha sometido información adversa del cliente en o no más tarde de treinta (30) días posteriores a que dicha información sea sometida a la agencia de informes de crédito. 

            Una sola notificación por escrito será suficiente cuando la mora es consecutiva.  Si la mora no es consecutiva, se enviará notificación al cliente cada vez que se envíe información adversa a la agencia de informe de crédito.

            Artículo 7.       Responsabilidad de las Agencias de Informes de Crédito de Eliminar Información Incompleta, Incorrecta, Inexacta o No Verificable.

A.                 Las agencias de informes de crédito investigarán las disputas de los consumidores en las que se alegue que alguna información contenida en el informe de crédito es incorrecta, incompleta o inexacta.  El querellante deberá notificar por escrito y evidenciará que el querellado recibió copia de la petición de información.  La investigación se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días desde que la agencia recibe la notificación de disputa del consumidor.  El período de treinta (30) días podrá extenderse por no más de quince (15) días adicionales si la agencia de informes de crédito recibe información adicional que resulte relevante para la investigación;

B.                 Las agencias de informes de crédito tendrán cinco (5) días a partir de la fecha en que lleguen a su determinación (cualquiera que esta sea), o de recibir la notificación de determinación tomada por algún proveedor de información, para notificar al consumidor la determinación y en caso de que sea favorable al consumidor eliminar del expediente la información que se determinó incompleta, incorrecta, inexacta o no verificable.

            Artículo 8.       Responsabilidad de los Proveedores de Información de Corregir o Eliminar Información Incompleta, Inexacta o Errónea.

A.        Disposición general:

      Si alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es disputada, el proveedor de información:

             1-    Conducirá una investigación diligente con respecto a la información disputada.

2-   Revisará toda la información relevante provista por el consumidor o por la agencia de informes de crédito.

3-      Informará el resultado de la investigación a la agencia de informes de crédito.

4-           Si en la investigación determinare que la información es errónea, incompleta o inexacta, informará dichos resultados a todas aquellas agencias de informes de crédito a las que les haya sometido la información.

B.         El proveedor de información completará toda la investigación y someterá los informes requeridos en el Párrafo A de este Artículo antes de la expiración del término conferido en el Párrafo A del Artículo 7 a las agencias de informes de crédito para culminar la investigación de una disputa.

C.                 Si alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es disputada ante dicha persona por un consumidor, el proveedor de información no someterá la información a ninguna agencia de informes de crédito sin incluir una notificación de que la información ha sido disputada por el consumidor;

D.                 Si el proveedor de información determinare que ha sometido alguna información incompleta, incorrecta o inexacta, le proveerá a la agencia de informes de crédito la corrección o cualquier información adicional necesaria y no someterá ninguna de la información que todavía resulte inexacta, incompleta o errónea.

            Artículo 9. Información que debe proveer una agencia de crédito a solicitud del consumidor.

A.                 Toda la información del expediente que al momento de ser requerida con excepción de información sobre la puntuación de crédito o cualquier otra puntuación de riesgo o predicciones relacionadas al consumidor.

B.                 La fuente de información.

C.                 La identidad de cada persona que procure un informe de un consumidor.  El nombre de la persona o el nombre bajo el cual realiza negocios, y a requerimiento del consumidor, debe incluirse la dirección y el número telefónico.

D.                 Fecha, pagos y cantidades de cualquier cheque en el cual está basada cualquier información adversa del consumidor.

E.                  El récord de todas las solicitudes enviadas durante el período de un año precedidas por el requerimiento de la identidad del consumidor relacionadas a una transacción de crédito o seguros que no haya sido inicada por el consumidor.

            Artículo 10. Exclusiones

(1)     Para los propósitos de esta Ley, los informes de crédito no podrán contener la siguiente información que se desglosa en el Fair Credit Reporting Act, Sección 605 (15 U.S.C. && 1681c) según la misma sea enmendada de tiempo en tiempo.  Se entenderá que las excepciones que el inciso (b) de dicha Sección dispone, aplicarán sigualmente bajo esta ley.

            Artículo 11.-Penalidades

El Secretario o el Comisionado podrán imponer multas desde quinientos dólares ($500) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento.

D. Las multas dispuestas en este Artículo no afectan los derechos de los consumidores de iniciar acciones o reclamaciones en daños ante un tribunal competente.

            Artículo 12.-Separabilidad de las Disposiciones

            Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables, si alguna es declarada inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

            Artículo 13.-Vigencia

            Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

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