Ley
Núm. 365 del año 2000
(P. de la C. 3360), Ley 365, 2000
LEY NUM. 365 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
Artículo 2.26 y adicionar un subinciso (36) al inciso (a) del Artículo 24.02 de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito”, para disponer para la expedición de tablillas especiales para
automóviles clásicos y clásicos modificados; y establecer el monto de los
derechos anuales a pagarse por los automóviles con tablillas especiales para
automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados.
La
nueva Ley de Vehículos y Tránsito dispone, en su Artículo 2.26 que, a solicitud
de parte interesada, el Secretario de Transportación y Obras Públicas expedirá
una tablilla especial para los vehículos de motor que puedan ser clasificados
como automóvil antiguo, entendiéndose que lo es todo aquel que haya sido
construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de
la tablilla.
Con
el transcurso del tiempo, los vehículos que una vez fueron un simple medio de
transportación, se han transformado en máquinas con valor histórico, cultural y
sentimental. A las personas
envejecientes, los vehículos antiguos los llevan a rememorar el pasado,
mientras que los niños y jóvenes son transportados, en alas de la ilusión, a un
mundo que no conocieron, y que ciertamente les provoca interés y curiosidad por
ese pasado.
Los
propietarios de automóviles antiguos en Puerto Rico han constituido varias
organizaciones para compartir su interés por la preservación de esos vehículos
y promover actividades de naturaleza social y cultural.
En
esas organizaciones se han reconocido otras categorías de vehículos, que
también tienen significación tanto en Puerto Rico como en los distintos Estados
que forman la Unión.
Además
de los automóviles antiguos que son los contruídos hace más de cuarenta (40)
años son parte de esas organizaciones otras dos categorías o clasificaciones:
el automóvil clásico, que es el que haya sido construído por lo menos
veinticinco (25) años antes, ha sido mejorado sustancialmente o restaurado con
piezas o aditamentos que no han sido producidos por la misma fábrica donde se
construyó el vehículo.
Con
la aprobación de esta medida, se dispone para la expedición de tablillas para
automóviles clásicos y clásicos modificados, en adición a las tablillas que
pueden expedirse para automóviles antiguos, de manera que esos vehículos puedan
ser debidamente identificados.
Los
vehículos antiguos, clásicos o clásicos modificados, tienen un valor y
significación especial para sus dueños y las organizaciones a las que éstos
pertenecen, por lo que no son utilizados diariamente como medios de
transportación, y sí para ocasiones y eventos especiales.
El
uso muy limitado y especial que reciben esos vehículos, en adición a su
intrínseco valor histórico, cultural y espiritual, nos llevan a concluir que no
se deben pagar los mismos derechos anuales que están contemplados para los vehículos
de uso privado. Es procedente que los
derechos anuales a pagarse por los automóviles antiguos, clásicos y clásicos
modificados, debe ser por la suma nominal de un (1) dólar.
Las
organizaciones o clubes de automóviles antiguos, clásicos y clásicos
modificados mantienen vivo el interés, la curiosidad y, en muchos, la nostalgia
por el pasado. Esos automóviles son
parte de nuestra historia reciente, y merecen ser preservados. Y es que en cada uno de esos vehículos hay
cuatro ruedas de sentimiento.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 2.26 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, para que se lea como
sigue:
“Artículo 2.26-Tablillas especiales para automóviles
antiguos, clásicos y clásicos modificados.
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una
tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como
automóvil antiguo. Se entenderá por
automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construído por lo menos cuarenta
(40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles
antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley
para tablillas de vehículos de uso privado.
El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada,
tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser clasificados como
automóvil clásico o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico todo automóvil que haya sido construído
por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la
tablilla. Se entenderá por automóvil
clásico modificado todo automóvil que haya sido construído por lo menos
veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual
haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no
sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo. Las tablillas especiales para automóviles
clásicos o clásicos modificados no requerirán para su expedición pago adicional
al dispuesto por ley para tablillas de uso privado.
El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo
concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y
cancelación de dichas tablillas.”
Sección 2.- Se adiciona un
subinciso (36) al inciso (a) del Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero
de 2000, para que se lea como sigue:
“Artículo
24.02-Derechos a pagar
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se
seguirán las siguientes normas:
(a)
Por los vehículos que se indican a
continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1)
………………………………………………………………
(36) Por
automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y
clásicos modificados, según lo dispuesto en el Artículo 2.26 de esta Ley, por
año, un (1) dólar.”
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir el 7 de enero
de 2001.
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