Ley Núm. 365 del año 2000


(P. de la C. 3360), Ley 365, 2000

Para enmendar el Art. 2.26 y adicionar al Art. 24.02 de la Nueva Ley de Tránsito de 2000

LEY NUM. 365  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 2.26 y adicionar un subinciso (36) al inciso (a) del Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, para disponer para la expedición de tablillas especiales para automóviles clásicos y clásicos modificados; y establecer el monto de los derechos anuales a pagarse por los automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La nueva Ley de Vehículos y Tránsito dispone, en su Artículo 2.26 que, a solicitud de parte interesada, el Secretario de Transportación y Obras Públicas expedirá una tablilla especial para los vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóvil antiguo, entendiéndose que lo es todo aquel que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla.

 

            Con el transcurso del tiempo, los vehículos que una vez fueron un simple medio de transportación, se han transformado en máquinas con valor histórico, cultural y sentimental.  A las personas envejecientes, los vehículos antiguos los llevan a rememorar el pasado, mientras que los niños y jóvenes son transportados, en alas de la ilusión, a un mundo que no conocieron, y que ciertamente les provoca interés y curiosidad por ese pasado.

 

            Los propietarios de automóviles antiguos en Puerto Rico han constituido varias organizaciones para compartir su interés por la preservación de esos vehículos y promover actividades de naturaleza social y cultural.

 

            En esas organizaciones se han reconocido otras categorías de vehículos, que también tienen significación tanto en Puerto Rico como en los distintos Estados que forman la Unión.

 

            Además de los automóviles antiguos que son los contruídos hace más de cuarenta (40) años son parte de esas organizaciones otras dos categorías o clasificaciones: el automóvil clásico, que es el que haya sido construído por lo menos veinticinco (25) años antes, ha sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no han sido producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.

 

            Con la aprobación de esta medida, se dispone para la expedición de tablillas para automóviles clásicos y clásicos modificados, en adición a las tablillas que pueden expedirse para automóviles antiguos, de manera que esos vehículos puedan ser debidamente identificados.

 

            Los vehículos antiguos, clásicos o clásicos modificados, tienen un valor y significación especial para sus dueños y las organizaciones a las que éstos pertenecen, por lo que no son utilizados diariamente como medios de transportación, y sí para ocasiones y eventos especiales.

 

            El uso muy limitado y especial que reciben esos vehículos, en adición a su intrínseco valor histórico, cultural y espiritual, nos llevan a concluir que no se deben pagar los mismos derechos anuales que están contemplados para los vehículos de uso privado.  Es procedente que los derechos anuales a pagarse por los automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados, debe ser por la suma nominal de un (1) dólar.

 

            Las organizaciones o clubes de automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados mantienen vivo el interés, la curiosidad y, en muchos, la nostalgia por el pasado.  Esos automóviles son parte de nuestra historia reciente, y merecen ser preservados.  Y es que en cada uno de esos vehículos hay cuatro ruedas de sentimiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.26-Tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados.

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo vehículo de motor que pueda ser clasificado como automóvil antiguo.  Se entenderá por automóvil antiguo todo automóvil que haya sido construído por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla.  La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado.

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóvil clásico o automóvil clásico modificado.  Se entenderá por automóvil clásico todo automóvil que haya sido construído por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla.  Se entenderá por automóvil clásico modificado todo automóvil que haya sido construído por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.  Las tablillas especiales para automóviles clásicos o clásicos modificados no requerirán para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de uso privado.

El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, características, expedición, uso, renovación y cancelación de dichas tablillas.”

Sección 2.- Se adiciona un subinciso (36) al inciso (a) del Artículo 24.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 24.02-Derechos a pagar

Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes normas:

(a)                Por los vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:

(1)               ………………………………………………………………

(36)            Por automóviles con tablillas especiales para automóviles antiguos, clásicos y clásicos modificados, según lo dispuesto en el Artículo 2.26 de esta Ley, por año, un (1) dólar.”

 Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir el 7 de enero de 2001.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.