Ley
Núm. 367 del año 2000
(P. de la C. 3401), Ley 367, 2000
Para enmendar el Art. 1 de la Ley
108 del 1968: Eliminar delitos de antecedentes penales.
Para enmendar el Artículo 1 de
la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de
disponer la eliminación de las convicciones por delitos menos grave del
expediente de antecedentes penales luego de transcurridos tres (3) años desde
la extinción de la pena por la última convicción y diez años desde la extinción
de la pena por la última convicción en el caso de los delitos graves que no
fuere asesinato, homicidio, robo, robo de vehículo de motor, incesto,
extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro
agravado, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta o
distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos
esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación
a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como
consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores,
artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, para los cuales se
podrá solicitar la eliminación de la convicción del récord de antecedentes
penales luego de transcurridos veinte (20) años desde la extinción de la pena
por la última convicción.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los pasados diez (10)
años en Puerto Rico se han logrado convicciones por ciento noventa y ocho mil
quinientos veintiún (198,521) delitos graves y por ciento noventa y ocho mil
trescientos ochenta y dos (198,382) delitos menos graves. Las personas convictas están cumpliendo o
han cumplido la sentencia impuesta.
El Artículo 1 de la Ley Núm. 108
de 21 de junio de 1968, según enmendada, establece el término de tiempo que una
persona convicta de un delito grave o menos grave tiene que esperar para
solicitar que se elimine dicha convicción de su expediente de antecedentes
penales. Los términos dispuestos en
dicho Artículo resultan muy onerosos e injustos en relación a la convicción por
delitos menos grave.
El sistema de derecho mantiene
penalizados a los convictos por delitos menos grave, al mantener en su
expediente de conducta la convicción por un término excesivo de años que
constituye otra penalidad para aquel que interese solicitar un empleo, ya que
no le permitirá conseguir un trabajo que le ayude a rehabilitarse e integrarse
a nuestra sociedad. El noventa por
ciento (90%) de las empresas privadas y del gobierno requieren un Certificado
Negativo de Antecedentes Penales a las personas que solicitan empleo. En la mayoría de los casos se les deniega el
empleo por la convicción existente en su certificado, convicción que permanece
por un exagerado número de años.
Mediante esta Ley se enmienda el
Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, a los
fines de disponer que toda convicción por delitos menos grave, cuya sentencia
haya sido cumplida, y hayan transcurrido tres (3) años, se eliminará tal
convicción del récord de antecedentes penales de la persona mediante una
solicitud a tales efectos presentada ante el Superintendente de la Policía o en
su defecto la persona podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia.
En el caso de los delitos
graves, luego de transcurridos diez (10) años desde la última convicción, la
persona podrá solicitar que se eliminen tales convicciones de su récord de
antecedentes penales. No obstante, en
el caso de los delitos de asesinato, homicidio voluntario, robo, robo de
vehículos de motor, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o
impúdicos, secuestro, secuestro agravado, robo de menores, escalamiento
agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas,
sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas
automáticas, cualquier violación a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm.
134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que constituye delito grave y
cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal
de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dichos
artículos, el término será de veinte (20) años contados desde la última convicción
de la persona.
La aprobación de esta medida
contribuirá a la rehabilitación de miles de personas que en la actualidad
sufren la estigma de una convicción por delito menos grave o grave, lo cual
limita su pleno desenvolvimiento en nuestra sociedad y su total rehabilitación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. Núm.
108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-
Procedimiento; circunstancias
Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio, robo, robo de vehículo de motor, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro agravado, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dichos artículos, podrá solicitar y obtener del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias:
(a) Que hayan transcurrido tres (3) años desde la última convicción en los casos de delitos menos graves, y diez (10) años desde la última convicción en los casos de delitos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno.
En los casos de convicciones por
delitos menos graves, cuando el término transcurrido sea de tres (3) años o más, dichas convicciones podrán
ser eliminadas por el Superintendente de la Policía a solicitud de la parte
interesada mediante declaración jurada acompañada de un comprobante de Rentas
Internas por la suma de veinte dólares.
Si la petición le fuere denegada por el Superintendente, el interesado podrá
comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico correspondiente
mediante una petición original.
A los efectos de este inciso,
las únicas infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, que se considerarán como delito
serán las convicciones por haber abandonado el sitio de un accidente sin haber
cumplido con el Artículo 4.01, convicciones por imprudencia o negligencia
temeraria a tenor de el Artículo 5.08, o convicciones por conducción de
vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o
sustancias controladas, conforme a los Artículos 7.01 a 7.11.
(b) Que tenga buena reputación moral en la comunidad.
En los casos de convicciones por delitos
de asesinato, homicidio, robo, robo de vehículos de motor, incesto, extorsión,
violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, secuestro agravado,
robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta o distribución
de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la
posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a los Artículos
1 y siguientes de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, que
constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de
la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos
prohibidos por dichos artículos, podrá solicitar y obtener del Tribunal de
Primera Instancia una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su
récord penal, siempre que hayan transcurrido veinte (20) años desde la
extinción de la pena por la última convicción, que durante ese tiempo no haya
cometido delito alguno, y que tenga buena reputación en la comunidad.
Sección 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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para posible enmiendas a estas leyes.
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