Ley Núm. 368 del año 2000


(P. de la C. 3402), Ley 368, 2000

Para enmendar arts. 2, 6, 11, 16 y 22 de la Nueva Ley de Vida Silvestre de 1999.

LEY NUM. 368 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (b) (1), (c), (q) y (cc) del Artículo 2, incisos (h),(k) y (t)  del Artículo 6; inciso (a) del Artículo 11; inciso (d) (2) del Artículo 16 y los incisos (a) y (b)  del Artículo 22 de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico a los fines de aclarar las definiciones de caminos públicos y modificar la definición de habitat natural crítico y como se puede portar arma; establecer límite máximo de armas de caza; aclarar cuando los menores pueden tener licencia; establecer penalidades por incumplimiento por los cazadores de sus obligaciones y aclara que el que cada ejemplar cazado en exceso de lo establecido es una penalidad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

           

  La Asamblea Legislativa entiende que es imperativo hacer unas enmiendas a la medida, entre otras,  se debe señalar que los habitat críticos son terrenos designados por el Secretario, o sea se requiere una designación formal del Departamento.  Se hacen varias enmiendas para evitar interpretaciones a la ley que resulten en el archivo de casos contra infractores.  Se debe aclarar que los cazadores que prestan sus armas a otro cazador, incluyendo a un hijo deben tener contacto visual u oral con éstos porque son responsables de los actos ilegales que éstos cometan con las armas. Con relación a la portación o transporte de cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza se enmienda la ley como ilegal el transportar o portar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza en un animal o cualquier otro medio de transporte. La Ley Núm. 241 no establece con certeza que cada ave o animal cazada en exceso de la cuota establecida es una infracción separada.  Por consiguiente, se enmienda la ley para establecerlo  sin que haya margen para otra interpretación.  Se elimina de la definición de camino público los terrenos de corporaciones públicas porque estos terrenos son patrimoniales, y el dueño debe decidir si permite la cacería o no.  Por último, se hacen otras enmiendas para mejorar la redacción de algunos artículos.

 

DECRETÁSE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmiendan los  inciso (b) (1), (c), (q) y (cc)  del Artículo 2  de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:

            a)         ...

            b)         Arma de Caza

1.                Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 20 ó más pulgadas de largo y que no sea capaz  de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez.

2.                ...

4                    ...

c)                  Caminos públicos - Significarán cualquier vía pública, estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal o carretera.

d)                  ...

e)                  ...

f)                    ...

g)                  ...

h)                  ...

i)                    ...

j)                    ...

k)                  ...

l)                    ...

ll)                   ...

m)                ...

n)                  ...

ñ)         ...

o)         ...

p)         ...

q)      Importador – Persona autorizada por el Departamento a importar especies .

r)          ...

s)       ...

t)        ...

u)      ...

v)      ...

w)    ...

x)      ...

y)      ...

z)       ...

aa)   ...

bb)  ...

cc)   Hábitat natural crítico – Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o como vulnerable o en peligro de extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la conservación de la especie.

dd)  ...”

 

            Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (h), (k) y (t) del Artículo 6 de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lean como sigue:

 

            “Artículo 6.-Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:

a)      ...

b)      ...

c)      ...

d)      ...

e)      ...

f)        ...

g)      ...

h)      Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos establecidos por el Secretario para cada ejemplar de ave o animales de caza.

i)        ...

j)        ...

k)      Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo o cualquier otro medio de transporte, incluyendo un animal en que éste se encuentre o en cualquier animal. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos fines, descargada y debidamente cubierta.

l)        ...

ll)       ...

m)    ...

n)      ...

ñ)  ...

      o) 

      p)  ….

      q)  ….

      r)   .…

s)       ….

t)     Llevar a cabo modificaciones de hábitat crítico y hábitat crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento.

u)   ...”

           

            Artículo 3- Se enmienda el inciso (a)  del Artículo 11 de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 11.-Inscripción de las  Armas de Caza

 

a)    El Secretario organizará y mantendrá un registro de armas de caza inscritas en Puerto Rico y el Superintendente de la Policia será notificado por el Secretario de las armas así inscritas.

b)  ...

           

            Artículo 4- Se enmienda el subinciso (2) del  inciso (d) del Artículo 16 de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16.-El Secretario podrá expedir además, las siguientes clases de licencias o permisos:

a)                  ...

b)                  ...

c)                  ...

d)                  ...

1)         ...

                  Los menores tenedores de tales licencias condicionadas podrán usar las armas inscritas a nombre de sus padres o tutores legales y deberán tener contacto visual u oral con éstos en todo momento en que porten armas, o se dediquen a la caceria.”

 

            Artículo 5- Se enmiendan  los incisos (a) y (b) del Artículo 22 de la Ley Número 241 del 15 de agosto de 1999, para que se lean como sigue:

 

            “Artículo 22.-Penalidades

 

      a)   Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. La importación de especies exóticas ilegales con fines de lucro, y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y ni mayor de cincuenta mil (50,000)  dólares, o cárcel por un período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal.  Además toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en una falta administrativa.  A partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se relacionan:

 

            Artículo 6.-

 

                        (a)        $500.00

                        (b)        $500.00

                        (c)        $1,000.00 por cada individuo cuyo valor del mercado no exceda de $1,000.00 ó $5,000.00 por cada individuo cuyo valor exceda $1,000.00

                        (d)        $200.00

                        (e)        $500.00

                        (f)         $1,000.00

                        (g)        $250.00

                        (h)        $150.00

                        (i)         $250.00

                        (j)         $150.00

                        (k)        $500.00

                        (l)         $500.00

                        (ll)        $1,000.00

                        (m)       $100.00

                        (n)        $250.00

                        (ñ)        $500.00

                        (o)        $5,000.00 por cada ejemplar o producto

                        (p)        $500.00

                        (q)        $500.00

                        (r)        $500.00

                        (s)        $5,000.00

                        (t)         $10,000.00

                        (u)        $5,000.00 por ocurrencia

(v)                $5,000.00

 

      b)   El funcionario del orden público emitirá un boleto de infracción en una forma pre-impresa, preparado por el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección del infractor, breve descripción de la infracción, disposición de ley aplicable y la penalidad correspondiente del Artículo 22.  Cada ejemplar de animal cazado en violación a la ley o cada arma cuya posesión  o  portación sea ilegal constituye una violación separada de la ley y se le impondrá una pena separada.

 

        c)  ...”

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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