Ley
Núm. 369 del año 2000
(P. de la C. 3415), Ley 369, 2000
Para adicionar un
nuevo Artículo 27.131 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer las
normas que regirán los métodos, actos o prácticas de venta de seguros de las
instituciones financieras o sus afiliadas, que protegerán a los consumidores de
seguros y la información personal de éstos, de conformidad con la Ley Federal
“Gramm-Leach-Bliley” y las disposiciones aplicables de este Código y para otros
fines.
La ley federal titulada “Gramm-Leach-Bliley
Financial Modernization Act of 1999”, en adelante “Ley Gramm-Leach-Bliley”,
autoriza a los funcionarios a quienes se les ha encomendado la supervisión y
fiscalización del negocio de seguros de cada estado a reglamentar diversos
aspectos de las ventas de seguros que realicen instituciones financieras o sus
afiliadas en virtud de lo dispuesto en dicha ley federal, a establecer
reglamentación para proteger al consumidor de seguros conforme a los parámetros
dispuestos en la referida ley federal, y a poner en vigor la protección de la
privacidad del consumidor de seguros respecto a la información personal que
establece dicha ley.
La concesión de esa autoridad no es otra cosa
que un acto de reafirmación, por parte del Congreso de los Estados Unidos de
Norteamérica, de la autoridad anteriormente conferida por otra legislación
federal: la Ley McCarran Ferguson, a
los estados para supervisar y fiscalizar las actividades de la industria de
seguros en cada jurisdicción. Esa
concesión original de autoridad a los estados ha quedado efectivamente
reforzada y ampliada por la Ley-Gramm-Leach-Bliley para que las actividades de
seguros que llevan a cabo las referidas instituciones depositarias o sus
afiliadas queden sujetas a la supervisión y fiscalización de los estados.
En Puerto Rico, al amparo de la autoridad
conferida por la Ley McCarran Ferguson se legisló para encomendarle la tarea de
supervisión y fiscalización de la industria de seguros a un funcionario en
especial: el Comisionado de
Seguros. Igualmente, se ha legislado la
adopción de todo un cuerpo legal y reglamentario para proveerle al referido
funcionario las herramientas y los medios necesarios para descargar la
encomienda recibida de supervisión y fiscalización de la siempre dinámica y
creciente industria de seguros de Puerto Rico:
el Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento.
Dentro de la amplia gama de asuntos que ese
Código y su Reglamento atienden, existe un área de especial interés porque
trata directamente con la relación de confianza tan particular que debe existir
entre el asegurador y sus intermediarios, con el consumidor de seguros. Dicha relación está revestida de tanta
importancia que el legislador decidió dedicarle un capítulo completo en el
Código de Seguros de Puerto Rico, el Capítulo 27, para, entre otras cosas, definir
las conductas que por el efecto tan perjudicial y nocivo que tienen para el
consumidor de seguros, constituyen prácticas desleales y deshonestas en las
actividades de seguros. Y no era para
menos, en esa relación que se fundamenta en el contrato de seguros donde una
persona deposita su confianza en un asegurador para proteger su vida, o la de
sus seres queridos: y su propiedad,
bien personal, profesional o comercial, ese consumidor de seguros requería de
salvaguardas legales que minimizaran la posibilidad del perjuicio que pudiera
sufrir como resultado de esas prácticas desleales o deshonestas.
Ante la nueva oportunidad
que le proporciona la Ley Gramm-Leach-Bliley a las instituciones financieras, o
sus afiliadas, de incursionar en actividades relacionadas con el negocio de
seguros, se hace patente la necesidad de legislar, nuevamente, para brindarle
protección a ese consumidor de seguros que, enfrentando una nueva y variada
gama de posibilidad en cuanto a los servicios financieros que tendrá a
disposición, pueda ver su criterio y derecho de selección afectados por motivo
de prácticas o conductas que incidan sobre su poder de libre selección del
producto de seguros de su mayor conveniencia, de la entidad que provea tal
producto y a través de quién lo obtenga.
Tal es el propósito de esta legislación: reforzar las disposiciones legales del Código de Seguros de
Puerto Rico y su Reglamento, y robustecer la autoridad del Comisionado de
Seguros para atender este nuevo estado de derecho producto de la ley Gramm-Leach-Bliley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
adiciona un nuevo Artículo 27.131 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 27.131.-
El
Comisionado de Seguros adoptará aquellas reglas y reglamentos que considere
razonable para regir los métodos, actos o prácticas de venta de seguros de las
instituciones financieras o sus afiliadas, así como aquellas reglas que
considere razonables para proteger a los consumidores de seguros y a la
información personal de éstos, todo ello de conformidad con la Ley
Gramm-Leach-Bliley y las disposiciones aplicables de este Código. Sin que se entienda como limitación, el
Comisionado de Seguros adoptará reglas y reglamentos respecto a los siguientes
aspectos:
(1) Prohibir
que una institución depositaria o sus afiliadas rechacen el seguro requerido
con relación a un préstamo o la extensión de crédito por la razón de que la
póliza de seguros fue suscrita, emitida o vendida por una persona natural o
jurídica, que no está asociada a dicha institución o sus afiliadas, o dilaten
la concesión de un préstamo o la extensión de crédito por tal motivo, o
condicionen la concesión de un préstamo o la extensión de crédito a que el
referido seguro sea suscrito, emitido o vendido por una persona natural o
jurídica asociada a dicha institución depositaria o sus afiliadas, o discrimen
contra los seguros provistos o vendidos por otras personas, naturales o
jurídicas, no afiliadas o asociadas a la institución depositaria;
(2) Prohibir que se requiera a una
persona, natural o jurídica, o a su asegurador, agente o corredor, en relación
con el seguro requerido para un préstamo o una extensión de crédito, que pague
un cargo separado que no le sería requerido si obtuviera el seguro a través de
la institución financiera o sus afiliadas;
(3) Reglamentar los anuncios y
cualquier otro tipo de material de
promoción de una institución depositaria o sus afiliadas que pueda inducir a
una persona razonable a creer erróneamente que el gobierno federal o estatal es
responsable de los seguros de dicha institución o afiliada o que garantizan los
mismos;
(4) Prohibir el pago de comisiones o
compensación por la venta de seguros, o en relación a ella, a cualquier
institución financiera, sus afiliados o empleados que no posean la licencia
requerida bajo este Código, con excepción del pago de una cantidad fija de
dinero por referido (“referral fee”) permitida por la Ley Gramm-Leach-Bliley a
empleados de instituciones financieras, siempre que el referido pago se haga
independientemente de que se lleve a cabo o no la transacción de seguro;
(5) Regular la divulgación de
información de seguros de los clientes de una institución financiera o sus
afiliadas, para fines de solicitar o vender seguros;
(6) Prohibir el uso de la
información sobre la salud contenida en los récords de seguro de un cliente,
sujeta a la reglamentación de este Código, para cualquier propósito que no sea
una gestión como agente o corredor debidamente licenciado, sin el
consentimiento expreso del cliente;
(7) Prohibir el que una institución
financiera o sus afiliadas o los empleados de cualquiera de ellas, requieran a
una persona, natural o jurídica, como condición para la obtención de un
préstamo o la extensión de crédito, a que la persona obtenga sus seguros a
través de la institución financiera o de sus afiliadas;
(8) Requerir a una institución
financiera, a sus afiliadas y a los empleados de cualquier de éstas, que
informen clara y expresamente a toda persona, natural o jurídica, que solicita
un préstamo o cualquier extensión de crédito de sus derechos a obtener, de
cualquier asegurador, corredor o agente de su preferencia, los seguros
requeridos;
(9) Requerir
que en toda transacción de préstamo o extensión de crédito en que se requiera
seguros, excepto los seguros de crédito o de inundación, se utilicen documentos
separados para cada una de las transacciones;
(10)Prohibir que el costo de cualquier
seguro, excepto los seguros de crédito o de inundación, obtenido de una
institución financiera o sus afiliadas se incluya en la transacción de crédito
sin el consentimiento del consumidor,
(11)Requerir que los
récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento referentes a
toda transacción de seguros se mantengan separados de los otros récords, libros
de cuentas, archivos y cualquier otro documento de la institución depositaria o
sus afiliadas, incluyendo todos los documentos, comunicaciones y archivos
referentes a quejas de los consumidores, y, además, requerir dichos récords,
libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento referentes a toda
transacción de seguros estén a disposición del Comisionado de Seguros;
(12)Reglamentar la
información, avisos, advertencias y comunicaciones por cualquier medio, que las
instituciones depositarias y sus afiliadas deberán proveer a sus clientes en
relación con transacción de seguros;
(13)Prohibir las rebajas, descuentos o
división de comisiones respecto a producto de seguros vendidos por las
instituciones depositarias o sus afiliadas;
(14)Requerir que la solicitación o venta
de seguros en una institución depositaria se haga en un área físicamente
segregada del área en la que se tramitan préstamos o extensiones de crédito, y
requerir que si el empleado que intervino en el trámite del préstamo o la
extensión de crédito refiere el cliente a otras personas debidamente
autorizadas para solicitar o vender seguros, sólo lo haga una vez el préstamo o
la extensión de crédito se hubiera aprobado;
(15) Reglamentar sobre todas aquellas áreas de protección al consumidor
de seguros incluidas en la Sección 305 de la Ley Gramm-Leach-Bliley;
(16)Establecer la forma y manera que las
disposiciones del Capítulo 27 del Código de Seguros aplicarán a las
transacciones de seguros de las instituciones depositarias y sus afiliadas.”
Sección
2.-Se autoriza
al Comisionado de Seguros a utilizar los fondos disponibles del “Fondo para la
Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros”, creado en virtud de
la Ley Núm. 66 de 26 de mayo de 1976, según enmendada, no comprometidos con su
Presupuesto Operacional, con el propósito de preparar la reglamentación
necesaria para la implementación de esta Ley.
Sección 3.-Cláusula de Separabilidad.-
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta
Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con jurisdicción
competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte,
párrafo o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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