Ley Núm. 370 del año 2000


(P. de la C. 3418), Ley 370, 2000

Para enmendar los arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de Ley 131 del 1968: Ley de Recursos Naturales.

LEY NUM. 370  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de aclarar el procedimiento de otorgación y renovación de permisos de extracción, excavación y dragado de componentes de la corteza terrestre en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad. Entre dichos recursos naturales se encuentran los componentes de la corteza terrestre.

 

            La Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, delegó en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la reglamentación sobre las actividades de extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre.  En dicha ley se le concede al Secretario la facultad para que otorgue los permisos para llevar a cabo esta actividad en consonancia con los requisitos y limitaciones allí establecidos.

 

            Dado lo dinámico de la sociedad moderna, las circunstancias tecnológicas, económicas, ambientales y sociales existentes al momento de aprobarse la Ley Núm. 132, supra, han variado considerablemente al día de hoy.

 

            Se interesa crear un balance entre la necesidad de desarrollo económico y los recursos naturales mediante estas enmiendas a la ley.  Además, es necesario acelerar el tiempo de consideración de las solicitudes de permisos y que el trámite de los mismos no se convierta en uno opresivo. Además, urge que los ciudadanos tengan acceso a los permisos a un costo razonable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Vistas Públicas

 

Antes de expedir un nuevo permiso, el Secretario notificará al público sobre las solicitudes al efecto a través de los medios que por reglamento establezca.  El Secretario celebrará vistas públicas si surgieren comentarios, controversias u objeciones en torno a alguna solicitud y podrá convocar éstas motu proprio o a requerimiento de parte interesada. Estas vistas públicas se celebrarán en el municipio donde se llevaría a cabo la actividad solicitada, en horas no laborables, presidida por un panel técnico legal.  En la primera parte de la vista los solicitantes le presentarán a la comunidad la actividad que solicita que sea autorizada y contestarán preguntas y aclararán dudas de los asistentes.  En la segunda parte el panel recibirá para récord todos los comentarios, preocupaciones, dudas y objeciones de los comparecientes en cuanto al permiso solicitado.  Los interesados o afectados podrán comparecer personalmente o por conducto de abogado, interrogar testigos y ofrecer evidencia para probar su caso.  Se fomentará la participación del público de la forma más liberal y abierta posible. Luego de celebrada la vista, y dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado dicha vista, el Secretario tendrá la responsabilidad de denegar o conceder el permiso y así lo consignará por escrito, con las conclusiones de hecho y de derecho en que se basa la misma y remitirá por correo certificado copia de dicho escrito a cada una de las partes comparecientes en el procedimiento. Las incidencias de la vista pública serán recogidas en un récord admisible en evidencia ante un tribunal.

 

El Secretario permitirá la participación o intervención en estas vistas de todas las personas que así lo interesen.

 

El Secretario podrá requerir de los solicitantes del permiso el pago de los gastos en que el Departamento incurra por concepto de celebrar de las vistas tales como el uso de salón, avisos públicos, sistema de sonido, entre otros. El Secretario determinara por reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las vistas.  Los solicitantes tendrán la opción de contratar directamente los servicios requeridos para celebrar las vistas.”

 

            Sección 2.-Se enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 5  de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada para que se lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Limitaciones

 

(a)                Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que autoricen, se otorgará por un periodo no mayor de  tres (3) años y no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna sin la aprobación del Secretario. El Secretario establecerá la fecha de efectividad de un permiso teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que autorice además por justa causa tendrá autoridad para reducir o extender la misma.  El Secretario tendrá la autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el tiempo que un concesionario este impedido de utilizar su permiso por causas ajenas a su voluntad.

 

(b)       

(c)       

            (d)       

                        (e)(1)   . . . . . . .

 

                                    El Secretario no expedirá permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

                                    (1)        . . . . . .

 

(2)A-   Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese; un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.

 

(2)               B-Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto, cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.

(f)                 . . . . .

(g)                El Secretario podrá enmendar cualesquiera de los términos y condiciones del permiso ya sea por solicitud o motu propio.  Se considerá una enmienda a permiso cualquier solicitud dirigida a modificar de alguna forma las condiciones de un permiso otorgado una vez pasados los veinte (20) días provistos por Ley para solicitar reconsiderción al mismo.

(1)               Cualquier solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el Aviso publicado como parte del trámite del permiso concedido, requerirá la publicación de Aviso Público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el mismo en un periodo no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.

(2)               Cualquier solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente por el Departamento, el Secretario asegurará el cumplimiento con la Ley de Política Ambiental mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o sumplementando el documento ambiental original correspondiente.

(3)               Cualquier solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en el Artículo 6 de esta Ley.

            . . . .”

Sección 3.-Se enmiendan el segundo y tercer párrafos del Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 6.- Renovación

Disponiéndose, sin embargo, que el permiso continuará en vigor como permiso provisional hasta tanto el Departamento y demás agencias resuelvan la solicitud de renovación y la misma advenga final y firme. Aquellas solicitudes de renovación que no se presenten con los noventa (90) días de antelación al vencimiento del permiso no tendrán el beneficio de los términos concedidos en este inciso  y se considerarán como solicitudes de permiso original.

 

Para toda solicitud de renovación, el Departamento llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos de la solicitud. También, se requerirá una notificación a las comunidades aledañas apercibiéndoles de su derecho a comentar u objetar dentro de los próximos treinta (30) días desde la notificación, la expedición del permiso objeto de renovación. Toda persona que pueda verse afectada por la adjudicación de 1a solicitud de renovación y que interese comentar u objetar una renovación o permiso podrá solicitar la celebración de una vista pública, según lo dispone el Artículo 3 de esta Ley.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.- Denegación o revocación de permiso; vista pública

Cuando se otorgue, deniegue o revoque un permiso, el Secretario notificará al peticionario y a los comentantes o participantes de la vista pública del permiso o al titular del permiso, según sea el caso, con un escrito contentivo de los fundamentos o razones que mediaron para la denegatoria, otorgación o la revocación del permiso. Los comentantes o participantes del proceso de vista pública del permiso así como, la parte adversamente afectada que demuestren que la acción final que se tome sobre un permiso afectará a sus personas, sus ingresos, su economía o sus derechos o menoscabará o degradará el ambiente o los sistemas naturales en el área inmediata o adyacente al lugar donde se haría la excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de la corteza terrestre podrá, solicitar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación que se celebre una vista pública, cuasi judicial.

            El Secretario podrá requerir de quienes soliciten vistas el pago de los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos en que el Departamento incurra por concepto de las vistas y de las investigaciones, o estudios correspondientes.  El Secretario podrá eximir el pago de estos gastos y honorarios a personas que demuestren ser de escasos recursos.  El Secretario determinara por reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las vistas.”

Sección 5.-  Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 10.- Reconsideración y revisión ante el Tribunal Superior

 

(a)        Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Secretario, y debidamente legitimada podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión.

 

La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden del Secretario, ni operará en forma alguna a modo de suspención o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario El Secretario tendrá la facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración de vista  La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá, el término para radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el término comenzara a contarse de nuevo desde que se notifica la decisión final del Secretario sobre la solicitud de reconsideración.

 

(b)        La resolución o decisión que emita el Secretario luego de celebrada la vista pública o sometido el caso, advendrá, final y firme a menos que la parte o partes legitimadas que resulten adversamente afectadas soliciten una revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, panel de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación.  En esta solicitud de revisión solo podrán levantarse argumentos que figuren en el récord del caso y los cuales el Secretario haya tenido la oportunidad de evaluar y considerar.

…”

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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