Ley
Núm. 370 del año 2000
Para
enmendar los arts. 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de Ley 131 del 1968: Ley de Recursos
Naturales.
LEY NUM. 370 DEL 2 DE
SEPTIEMBRE DE 2000
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Es política pública del
Gobierno de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales,
así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio
general de la comunidad. Entre dichos recursos naturales se encuentran los
componentes de la corteza terrestre.
La Asamblea Legislativa
mediante la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, delegó en el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la reglamentación sobre las
actividades de extracción, remoción y dragado de los componentes de la corteza
terrestre. En dicha ley se le concede
al Secretario la facultad para que otorgue los permisos para llevar a cabo esta
actividad en consonancia con los requisitos y limitaciones allí establecidos.
Dado lo
dinámico de la sociedad moderna, las circunstancias tecnológicas, económicas,
ambientales y sociales existentes al momento de aprobarse la Ley Núm. 132,
supra, han variado considerablemente al día de hoy.
Se interesa crear un balance entre
la necesidad de desarrollo económico y los recursos naturales mediante estas
enmiendas a la ley. Además, es
necesario acelerar el tiempo de consideración de las solicitudes de permisos y
que el trámite de los mismos no se convierta en uno opresivo. Además, urge que
los ciudadanos tengan acceso a los permisos a un costo razonable.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Vistas Públicas
Antes de expedir un nuevo permiso, el
Secretario notificará al público sobre las solicitudes al efecto a través de
los medios que por reglamento establezca.
El Secretario celebrará vistas públicas si surgieren comentarios,
controversias u objeciones en torno a alguna solicitud y podrá convocar éstas
motu proprio o a requerimiento de parte interesada. Estas vistas públicas se
celebrarán en el municipio donde se llevaría a cabo la actividad solicitada, en
horas no laborables, presidida por un panel técnico legal. En la primera parte de la vista los
solicitantes le presentarán a la comunidad la actividad que solicita que sea
autorizada y contestarán preguntas y aclararán dudas de los asistentes. En la segunda parte el panel recibirá para
récord todos los comentarios, preocupaciones, dudas y objeciones de los
comparecientes en cuanto al permiso solicitado. Los interesados o afectados podrán comparecer personalmente o por
conducto de abogado, interrogar testigos y ofrecer evidencia para probar su
caso. Se fomentará la participación del
público de la forma más liberal y abierta posible. Luego de celebrada la vista,
y dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado dicha vista, el
Secretario tendrá la responsabilidad de denegar o conceder el permiso y así lo
consignará por escrito, con las conclusiones de hecho y de derecho en que se
basa la misma y remitirá por correo certificado copia de dicho escrito a cada
una de las partes comparecientes en el procedimiento. Las incidencias de la vista
pública serán recogidas en un récord admisible en evidencia ante un tribunal.
El Secretario permitirá la participación o
intervención en estas vistas de todas las personas que así lo interesen.
El Secretario podrá requerir de los
solicitantes del permiso el pago de los gastos en que el Departamento incurra
por concepto de celebrar de las vistas tales como el uso de salón, avisos
públicos, sistema de sonido, entre otros. El Secretario determinara por
reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo
especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las
vistas. Los solicitantes tendrán la
opción de contratar directamente los servicios requeridos para celebrar las
vistas.”
Sección 2.-Se
enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 5
de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada para que se
lean como sigue:
“Artículo 5.-Limitaciones
(a)
Los permisos
consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que
autoricen, se otorgará por un periodo no mayor de tres (3) años y no
serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna sin la aprobación del
Secretario. El Secretario establecerá la fecha de efectividad de un permiso
teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que
autorice además por justa causa tendrá autoridad para reducir o extender la
misma. El Secretario tendrá la
autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el
tiempo que un concesionario este impedido de utilizar su permiso por causas
ajenas a su voluntad.
(b) …
(c) …
(d) …
(e)(1) . . . . . . .
El Secretario no expedirá
permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza
terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) . . . . . .
(2)A- Cuando
el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese; un área de pesca o un área
recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos
naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado
en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de
excavación, extracción remoción o dragado pudiese afectar las actividades de
pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área
de reserva.
(2)
B-Cuando el
lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo terrestre; o
aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto,
cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de
interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se
demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto
ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo
la servidumbre del salvamento, o para
fines de conservación y control de inundaciones.
(f)
. . . . .
(g)
El
Secretario podrá enmendar cualesquiera de los términos y condiciones del
permiso ya sea por solicitud o motu propio.
Se considerá una enmienda a permiso cualquier solicitud dirigida a
modificar de alguna forma las condiciones de un permiso otorgado una vez
pasados los veinte (20) días provistos por Ley para solicitar reconsiderción al
mismo.
(1)
Cualquier
solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el Aviso
publicado como parte del trámite del permiso concedido, requerirá la
publicación de Aviso Público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el
mismo en un periodo no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.
(2)
Cualquier
solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente
por el Departamento, el Secretario asegurará el cumplimiento con la Ley de
Política Ambiental mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o
sumplementando el documento ambiental original correspondiente.
(3)
Cualquier
solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese
una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en
el Artículo 6 de esta Ley.
.
. . .”
Sección 3.-Se
enmiendan el segundo y tercer párrafos del Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25
de junio de 1968, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 6.- Renovación
…
Disponiéndose, sin embargo, que el permiso
continuará en vigor como permiso provisional hasta tanto el Departamento y
demás agencias resuelvan la solicitud de renovación y la misma advenga final y
firme. Aquellas solicitudes de renovación que no se presenten con los noventa
(90) días de antelación al vencimiento del permiso no tendrán el beneficio de
los términos concedidos en este inciso
y se considerarán como solicitudes de permiso original.
Para toda solicitud de renovación, el
Departamento llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos de
la solicitud. También, se requerirá una notificación a las comunidades aledañas
apercibiéndoles de su derecho a comentar u objetar dentro de los próximos
treinta (30) días desde la notificación, la expedición del permiso objeto de
renovación. Toda persona que pueda verse afectada por la adjudicación de 1a
solicitud de renovación y que interese comentar u objetar una renovación o
permiso podrá solicitar la celebración de una vista pública, según lo dispone
el Artículo 3 de esta Ley.”
Sección
4.-Se enmienda el Artículo 8
de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 8.- Denegación o revocación de permiso;
vista pública
Cuando se otorgue, deniegue o revoque un
permiso, el Secretario notificará al peticionario y a los comentantes o
participantes de la vista pública del permiso o al titular del permiso, según
sea el caso, con un escrito contentivo de los fundamentos o razones que
mediaron para la denegatoria, otorgación o la revocación del permiso. Los comentantes o participantes del
proceso de vista pública del permiso así como, la parte adversamente afectada
que demuestren que la acción final que se tome sobre un permiso afectará a sus
personas, sus ingresos, su economía o sus derechos o menoscabará o degradará el
ambiente o los sistemas naturales en el área inmediata o adyacente al lugar
donde se haría la excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de
la corteza terrestre podrá, solicitar dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de la notificación que se celebre una vista pública, cuasi judicial.
El
Secretario podrá requerir de quienes soliciten vistas el pago de los gastos y
honorarios por servicios profesionales y consultivos en que el Departamento
incurra por concepto de las vistas y de las investigaciones, o estudios
correspondientes. El Secretario podrá
eximir el pago de estos gastos y honorarios a personas que demuestren ser de
escasos recursos. El Secretario
determinara por reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos
irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en
razón de las vistas.”
Sección 5.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del
Artículo 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para
que se lean como sigue:
“Artículo 10.- Reconsideración y revisión ante el
Tribunal Superior
(a) Cualquier
parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del
Secretario, y debidamente legitimada podrá solicitar reconsideración dentro del
término de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de dicha
resolución, orden o decisión.
La radicación de la solicitud de reconsideración
no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden
del Secretario, ni operará en forma alguna a modo de suspención o posposición
de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Secretario
El Secretario tendrá la facultad para conceder o denegar la reconsideración o
para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración
de vista La radicación de una solicitud
de reconsideración suspenderá, el término para radicar un recurso de revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el término comenzara a contarse
de nuevo desde que se notifica la decisión final del Secretario sobre la
solicitud de reconsideración.
(b) La resolución o decisión que emita el Secretario luego de
celebrada la vista pública o sometido el caso, advendrá, final y firme a menos
que la parte o partes legitimadas que resulten adversamente afectadas soliciten
una revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, panel de San Juan,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. En esta solicitud de revisión solo podrán
levantarse argumentos que figuren en el récord del caso y los cuales el
Secretario haya tenido la oportunidad de evaluar y considerar.
…”
Sección
6.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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