Ley
Núm. 372 del año 2000
Para enmendar la sec.
5 del art. IV la Ley de la Administración de Seguros de Salud de 1993.
Para enmendar la Sección 5 del Artículo IV de la Ley Núm. 72
de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de
establecer que entre los miembros de la Junta de Directores de la
Administración habrá un proveedor participante competente y para otros fines.
Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de
septiembre de 1993, según enmendada, se creó la Administración de Seguros de
Salud de Puerto Rico, la cual es una corporación pública con plena autonomía
para desarrollar las funciones que la Ley le encomienda. La Administración de Seguros de Salud de
Puerto Rico tiene la responsabilidad de
implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradoras, un
sistema de seguros de salud para brindar a todos los residentes de la Isla
acceso a cuidados médicos-hospitalarios de calidad, independientemente de la
condición económica y capacidad de pago de quien los requiera.
De conformidad con la política
pública establecida desde el 1993 la Junta de Directores que rige la
Administración ha laborado diligentemente para llevar a cabo una reforma
radical de los servicios de salud en Puerto Rico. Al presente, puede asegurarse que prácticamente toda la población
médico-indigente cuenta con servicios médico-hospitalarios de calidad, en razón prácticamente debido a que
la Junta ha asumido cabalmente la responsabilidad de establecer los mecanismos
que permiten obtener los servicios, dentro de controles dirigidos a evitar
alzas injustificadas en los costos de los servicios de salud y en las primas de
los seguros.
Como consecuencia de este nuevo
rol de la Administración se hace necesario y conveniente el establecer que
entre los cuatro miembros de la Junta de la Administración uno sea un proveedor
participante competente con el fin de que éste pueda ser de mayor utilidad para
las funciones designadas dentro de la Junta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5 del
Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo IV
ADMINISTRACION DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección 1.- Creación:
….
Sección
5.-Cualificaciones de los miembros de la
Junta de Directores por nombramiento:
Los
cuatro (4) miembros de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser
personas de reconocida probidad moral. De éstos uno (1) será un profesional
competente en la industria de seguros, otro será un (1) proveedor participante competente y los
otros dos (2) serán representantes del interés público. Estos últimos no podrán
tener relaciones comerciales con instalaciones médico-hospitalirias, ni con la
industria de seguros de salud, ni con proveedores de servicios de salud que no
sean las de asegurador-asegurado, asegurador-reclamante, paciente-médico o
paciente hospital.”
Artículo
2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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posible enmiendas a estas leyes.
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