Ley
Núm. 375 del año 2000
(P. de la C. 3515), Ley 375, 2000
Para enmendar art. 1 de la Ley
168 del 1968: Exenciones Contributivas a Hospitales.
Para enmendar el inciso (a) y el inciso (d) del primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de que los hospitales que cualifiquen como entidades exentas bajo el inciso (4) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de 1994”, conserven la exención total de contribución sobre ingresos concedida en dicha ley y de concederles a los contratistas o subcontratistas de toda persona que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria exención de cualquier clase de contribuciones municipales por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El
Artículo 3 de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada (Ley
Núm. 168), permite al Secretario de Hacienda conceder a aquellas personas
naturales o jurídicas que se dediquen a la operación de una unidad hospitalaria
aquellas exenciones contributivas que se indican en el Artículo 1 de dicha
ley. Este artículo autoriza se exima a
las unidades hospitalarias, entre otros, de contribuciones sobre el 50% del
ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios,
pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otra clase de contribuciones
municipales, incluyendo arbitrios de construcción. Para cualificar como unidad hospitalaria, no es necesario que la
entidad sea sin fines de lucro.
Por
otro lado, los hospitales sin fines de lucro que se consideran entidades
exentas bajo el inciso (4) de la Sección 1101 del Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994 (el Código), gozan de exención total del pago de
contribución sobre ingresos y, además, arbitrios, patentes municipales y de
contribuciones sobre la propiedad, en virtud de las disposiciones del Subtítulo
B del Código, la Ley de Patentes Municipales y la Ley de Contribuciones sobre
la Propiedad, respectivamente. Sin
embargo, aparentemente por omisión, no se ha concedido tal exención en el caso
de arbitrios de construcción.
De
esta manera, los hospitales sin fines de lucro que cualifican para la exención
concedida por el inciso (4) de la Sección 1101 del Código, por los servicios
tan importantes que prestan al pueblo de Puerto Rico, se ven obligados a pagar
arbitrios de construcción, mientras unidades hospitalarias que operan con fines
de lucro gozan de exención del pago de dichos arbitrios bajo la Ley Núm.
168. De acuerdo con el texto actual de
la Sección 1101 del Código y la Ley Núm. 168, si los hospitales sin fines de
lucro solicitan un decreto de exención bajo la Ley Núm. 168 para beneficiarse
de la exención de arbitrios de construcción, ven limitada su exención de
contribución sobre ingresos a sólo un 50% del ingreso de servicios
médico-hospitalarios.
La
anterior situación lleva a un resultado injusto y que atenta contra el
propósito que animó la Ley Núm. 168 de fomentar el desarrollo de unidades
hospitalarias, pues impone una carga onerosa a los hospitales sin fines de
lucro.
Por
otro lado, la exención del pago de arbitrios de construcción concedida a las
personas que se dediquen a la operación de una unidad hospitalaria que concede
la Ley Núm. 168 frustrado, por razón de que los municipios han estado
imponiendo los arbitrios de construcción a los contratistas utilizados por las
personas naturales o jurídicas que se dedican a la operación de unidades
hospitalarias. Dichos contratistas han
estado entonces transfiriendo el importe de dichos arbitrios como un costo de
construcción a tales personas, frustrándose así la exención concedida.
Esta
ley tiene por finalidad rectificar la anterior situación y propiciar que se
logre el propósito legislativo que motivó la Ley Núm. 168.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) y el
inciso (d) del primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio
de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
1.-
.
. .
(1)
Contribuciones
sobre el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto proveniente de la
prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria;
disponiéndose que las entidades que hayan obtenido u obtengan exención
contributiva bajo el inciso (4) de la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas
de 1994”, conservarán la exención total de contribución dispuesta en dicha ley.
(2)
.
. .
(3)
.
. .
(4)
Patentes,
arbitrios y cualesquiera otra clase de contribuciones municipales; disponiéndose que ningún contratista o
subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación
de una unidad hospitalaria estará sujeto a cualquier contribución, impuesto,
derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser
dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio
impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio.
. . .”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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