Ley
Núm. 376 del año 2000
(P. de la C. 3528), Ley 376, 2000
Para enmendar el inciso (c) de la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, con el propósito de que una persona imputada de delito grave y que no tenga representación legal, sea citada por el Tribunal para una conferencia con antelación a la vista preliminar con el propósito de gestionarle representación legal.
Los
padres de la Constitución de Puerto Rico enmarcaron dentro del Artículo II,
Sección 11, el derecho a recibir asistencia legal como parte del debido
procedimiento de ley a que toda persona tiene derecho. Todo abogado que practica la profesión
jurídica tiene la encomienda ética de proveer servicios legales gratuitos a
indigentes cuando sea necesario.
En
el presente, todos reconocemos que existe un problema de sobrecarga de casos
criminales en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico. Este aumento en la radicación de casos
criminales en los tribunales ha logrado proporcionalmente que aumente el
trabajo tanto de los jueces como de los abogados en la tramitación de éstos.
Debido
a la cantidad inmensa de casos, muchas veces los jueces suspenden o posponen
por distintas razones vistas en los casos de naturaleza criminal. Una de las razones más importantes es que
los imputados de delito comparecen a las vistas sin representación legal, lo
que provoca disgusto y desalienta a muchos ciudadanos a comparecer a los
tribunales. Esto lesiona el fin último
del proceso judicial, ventilar los casos en su fondo. Además, se lesiona el derecho de todo ciudadano a un juicio
justo, rápido y económico, ya que muchas veces los calendarios de los jueces
están sumamente cargados.
Por
otro lado, es conocido que en la mayoría de las ocasiones cuando se le asigna a
un abogado un caso criminal, no se le da suficiente tiempo para prepararse
adecuadamente para la representación del caso asignado, como ocurre por
ejemplo, cuando se le asigna un caso criminal a un abogado de la Sociedad para
la Asistencia Legal en el momento de celebrarse la vista preliminar.
Con
tal propósito, entendemos que es necesario enmendar el inciso (c) de la Regla
22 de Procedimiento Criminal para establecer que se realice una conferencia con
antelación a la vista preliminar. Esta
conferencia deberá realizarse dentro de las dos semanas de efectuado el arresto
a los fines de gestionarle representación legal, en el caso de que el imputado
no haya renunciado a su derecho de representación de abogado. Esto evitará que personas imputadas de
delitos se presenten a la vista preliminar sin asistencia legal, economizará a
la Rama Judicial los gastos en que se ve obligada a incurrir por las
suspensiones de vistas, además de que se le brinda la oportunidad al abogado de
estudiar e investigar su caso para así proveer una efectiva y adecuada
representación legal a los indigentes en nuestro país en todas las etapas del
proceso criminal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) de la
Regla 22 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Regla
22.-Procedimiento ante el Magistrado.
(a)
.
. .
(b)
.
. .
(c)
Constancias
en la orden de arresto o citación; remisión.
En la orden de arresto o citación el magistrado hará constar la
comparecencia de la persona y las advertencias que se le hicieron, y en los
casos de delito grave (felony), de ser
ello así, la circunstancia de que dicha persona no puede obtener los servicios
de un abogado para asistirle en el juicio o en la vista preliminar.
En
tal caso, será deber del magistrado que determine causa para arresto por un
delito grave, citar al imputado de delito que no tenga representación legal a
una conferencia con antelación a la vista preliminar, dentro de las dos semanas
de efectuado el arresto. A dicha
conferencia, si el imputado está confinado, éste deberá ser transportado al
Tribunal por la Administración de Corrección a los fines de gestionarle
representación legal. La Administración
de Tribunales proveerá facilidades para que funcionarios de programas de
asistencia legal lo entrevisten y certifiquen su indigencia antes de asumir su
defensa. Si no puede ser representado
por uno de estos programas y el Tribunal acredita que dicho confinado no tiene
los recursos para contratar abogado, procederá a designarle uno de oficio.
El
magistrado remitirá la denuncia, el acta en aquellos casos en que se hubiere
levantado la misma y la orden de arresto o citación a la sección y sala
correspondiente del Tribunal de Primera Instancia para que se dé cumplimiento a
los trámites posteriores que ordenan estas reglas.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días
después de su aprobación.
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