Ley
Núm. 377 del año 2000
Para enmendar el
inciso (y) del Artículo 2; el inciso (b) del Artículo 5; y adicionar un nuevo
inciso (m) al Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, conocida
como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999",
a los fines de aclarar que los fondos de pensión de empleados públicos y
ciertos otros inversionistas institucionales exentos de tributación, tendrán
derecho a invertir en los fondos de capital de inversión en igualdad de
condiciones junto con entidades sujetas a tributación y a recibir y vender los
créditos contributivos que concede dicha ley; y realizar otras enmiendas
técnicas.
La recientemente aprobada Ley de Fondos
de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999 (la “nueva Ley”), que reemplazó
la anterior Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996 (la
“Ley anterior”), hizo varios cambios a la reglamentación e incentivos
aplicables a estos fondos. La Ley
anterior concedía a los inversionistas en estos fondos tanto créditos
contributivos por inversión como créditos contributivos por pérdidas en dicha
inversión, de manera que los inversionistas en estos fondos tenían garantizado
por el Gobierno de Puerto Rico el recobro de su inversión en un fondo no
importa cual fuera el resultado de sus inversiones. Estos créditos contributivos podían ser vendidos libremente por
los inversionistas.
La
nueva Ley, según fue originalmente redactada, eliminó tanto el crédito por
inversión como el crédito por pérdida, y por consiguiente eliminó las
disposiciones que permitían la venta de dichos créditos. Sin embargo, como resultado de enmiendas
introducidas a dicho proyecto de ley, la Nueva Ley según aprobada preservó el
crédito por inversión en forma modificada, aunque eliminó el crédito por
pérdida. Por inadvertencia, no se
incluyeron en la Nueva Ley las disposiciones que permitían la venta de estos
créditos. Esta omisión afecta
adversamente la viabilidad de los fondos de capital de inversión, ya que
dificulta la inversión en estos fondos por parte de inversionistas
institucionales exentos de tributación, tales como los fondos de pensión. Estos
inversionistas representan una de las más importantes fuentes de capital para
los fondos de capital de inversión, y de hecho se mencionan expresamente en la
nueva Ley como “Inversionistas Institucionales Aceptables” para ciertos
propósitos de la nueva Ley. Sin
embargo, al estar exentos de tributación, estos inversionistas sólo podrían
beneficiarse de los créditos contributivos que concede la nueva Ley si pudieran
vender dichos créditos. De no poder
vender estos créditos, estos inversionistas no podrían invertir en igualdad de
condiciones con inversionistas sujetos a tributación. Esta no era la intención de esta Asamblea Legislativa al aprobar
la nueva Ley.
Mediante
estas enmiendas, se corrige la omisión antes señalada, reconociéndose
expresamente que fondos de pensión y
otros inversionistas institucionales exentos de contribución pueden
vender los créditos contributivos concedidos bajo la nueva Ley.
Por otro lado, se introducen
enmiendas dirigidas a aclarar que los fondos de pensión de empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades pueden invertir en igualdad de
condiciones junto con entidades privadas.
La nueva Ley creó un instrumento de inversión especial para el Banco
Gubernamental de Fomento y otras entidades gubernamentales designadas por
éste. Este instrumento, que tiene un
rendimiento fijo y limitado y no tiene derecho al voto, fue diseñado para
proveerle a los fondos de capital de inversión un mecanismo para aumentar el
rendimiento potencial a los inversionistas regulares de un fondo, de manera
similar al mecanismo provisto por el Small Business Administration bajo su
programa de “small business investment companies”. Sin embargo, esto no debe
precluir que los planes de pensión
gubernamentales sean inversionistas regulares de un fondo, sin limitación en
cuanto a su rendimiento y con derecho al voto.
Estas enmiendas aclaran que los fondos de pensión del gobierno pueden
invertir en “intereses propietarios privados” al igual que cualquier entidad
privada.
Similarmente,
estas enmiendas también aclaran que al calcular la inversión máxima del Banco
de Fomento en estos instrumentos de rendimiento limitado sin derecho al voto,
se tomará en consideración toda la inversión en “intereses propietarios
privados” hecha en un fondo, lo que incluiría la inversión hecha por fondos de
pensión gubernamentales en intereses propietarios privados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el inciso (y) del Artículo 2 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000,
para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones.-
A los fines de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a)
...
(y)
“Intereses
Propietarios Privados” significará intereses adquiridos de un Fondo en efectivo
por cualquier persona, incluyendo
fondos de pensión de empleados públicos y privados y otros inversionistas
institucionales exentos de tributación (disponiéndose que entidades exentas de
tributación por virtud de decretos de exención contributiva bajo la Ley de
Incentivos no se considerarán inversionistas institucionales exentos para
efectos de esta Ley), excepto aquellos intereses específicamente designados
como “intereses propietarios del Banco.
(z)
...".
Sección 3.-Se
enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000,
para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- Capital del
Fondo; Lista de Inversionistas; Préstamos.-
(a)
...
(b)
Inversión
del Banco. El Banco podrá invertir en
un Fondo en intereses propietarios del Banco hasta un máximo de un dólar por
cada dólar aportado en intereses
propietarios privados de dicho Fondo.
(c)
.…”
Sección 4.-Se
adiciona un inciso (m) al Artículo 14 de la Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000,
para que se lea como sigue:
"Artículo 14.-Crédito
Contributivo; Venta o Cesión del Crédito Contributivo; Base Ajustada.-
(a)
...
(j)
Aquellos
inversionistas institucionales en el Fondo que no estén sujetos a tributación
en Puerto Rico, tales como fondos de pensión y entidades descritas en la
Sección 1001 del Código de Rentas Internas (pero excluyendo entidades con
decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos), podrán ceder,
vender o de cualquier modo transferir a cualquier otra persona el crédito
contributivo concedido por este artículo, en su totalidad o parcialmente. El adquirente de dicho crédito notificará de
la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, la que será
incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se
efectúe la cesión de dicho crédito. La
declaración contendrá aquella información que requiera el Secretario mediante
reglamento.”
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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