Ley Núm.
378 del año 2000
(P. de la C. 3232), Ley 378, 2000
Para enmendar
el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.
Para enmendar el Artículo
631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, a fin de establecer que el monto de la
fianza en apelación en casos de desahucio será fijado por el Tribunal de
Primera Instancia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 291 de 4 de diciembre de 1998 enmendó las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, referentes a la apelación de sentencias de
desahucio. En el caso de la apelación
de una sentencia de desahucio, se legisló para que la fianza requerida como
requisito jurisdiccional sea fijada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Ello, sin embargo, no es
cónsono con la naturaleza de ese foro colegiado como tribunal de récord, que no
recibe evidencia. Como se sabe, la
fijación de una fianza requiere la presentación de prueba para que el tribunal
pueda evaluar el posible daño que la fianza busca cubrir.
Lo
anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la
fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de
apelación. Ese tribunal puede hacerlo
con facilidad al emitir sentencia o dentro del término para apelar, a base de
la prueba presentada durante la vista en su fondo o en una vista de fijación de
fianza.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 631 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, para que sea lea como sigue:
"No
se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el
monto que sea fijado por el Tribunal de Primera Instancia para responder de los
daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de
apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago
de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar
en secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia."
Sección
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación, y será aplicable a toda sentencia de desahucio
emitida a partir de entonces.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.