Ley Núm. 378 del año 2000


(P. de la C. 3232), Ley 378, 2000

Para enmendar el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.

LEY NUM. 378  DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado,  a fin de establecer que el monto de la fianza en apelación en casos de desahucio será fijado por el Tribunal de Primera Instancia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 291 de 4 de diciembre de 1998 enmendó las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, referentes a la apelación de sentencias de desahucio.  En el caso de la apelación de una sentencia de desahucio, se legisló para que la fianza requerida como requisito jurisdiccional sea fijada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Ello, sin embargo, no es cónsono con la naturaleza de ese foro colegiado como tribunal de récord, que no recibe evidencia.  Como se sabe, la fijación de una fianza requiere la presentación de prueba para que el tribunal pueda evaluar el posible daño que la fianza busca cubrir.

 

            Lo anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación.  Ese tribunal puede hacerlo con facilidad al emitir sentencia o dentro del término para apelar, a base de la prueba presentada durante la vista en su fondo o en una vista de fijación de fianza.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, para que sea lea como sigue:

 

            "No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el Tribunal de Primera Instancia para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y será aplicable a toda sentencia de desahucio emitida a partir de entonces.

 

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