Ley Núm. 382 del año 2000


(P. del S. 2289), Ley 382, 2000

Para enmendar los Arts 3.041, 3.070 y otros del Código de Seguros de 1957

LEY NUM. 382 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el apartado (4) y añadir los nuevos apartados (6), (7) y (8) al Artículo 3.041; enmendar el Artículo 3.070; añadir un nuevo párrafo (c) al apartado 3 del Artículo 3.200; enmendar el inciso (ii) del párrafo (b) del apartado (1) del Artículo 4.120; enmendar el apartado (7) del Artículo 6.050; enmendar el Artículo 9.070; enmendar el apartado (1) del Artículo 9.160; enmendar el apartado (5) del Artículo 11.110; enmendar el Artículo 12.080; enmendar el párrafo (d) del apartado (1) del Artículo 29.150; adicionar un nuevo apartado (6) del Artículo 29.200; y enmendar el apartado (4) del Artículo 29.210 y de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la prohibición de la venta de los seguros y productos de seguros en instituciones bancarias en Puerto Rico y facultar al Comisionado de Seguros a promulgar y adoptar reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico dos áreas de negocios que por mandato de ley siempre se han mantenido diametralmente separados son las instituciones financieras y las entidades dedicadas al negocio de la venta de productos de seguros.  Desde la aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, la política pública ha sido enfática y consistente en cuanto a mantener desvinculado el negocio de los seguros de otros tipos de negocios, en particular del negocio de prestación de servicios bancarios en Puerto Rico.  El 12 de julio de 1986 se aprobó la Ley Núm. 119, con el propósito de prohibir el reaseguro por parte de aseguradores no autorizados que tengan interés económico sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a negocio bancario en Puerto Rico.  Posteriormente, el 6 de marzo de 1995, nuevamente se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, con el fin de establecer una separación absoluta entre el negocio de prestación de servicios bancarios en Puerto Rico y el negocio de ventas de productos de seguros. 

 

En aquel entonces, el razonamiento para establecer esta rigurosa separación obedecía al interés del Estado en propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso preferente al negocio de los seguros y proteger al pueblo en general. Esta era la visión en general del mercado para el año 1996 y aproximadamente el cincuenta (50) por ciento de los estados de los Estados Unidos de América habían promulgado leyes similares a la nuestra. Estas leyes estatales separaban estas industrias mediante prohibiciones que reglamentaba la banca y la industria del seguro.  Sin embargo, en 1996 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Barnet Bank of Marion County, N. A. vs. Nelson, Florida Insurance Commissioner, 517 U.S. 25, donde se establece la norma de que ninguna ley estatal puede prevenir o de forma significativa interferir con la autoridad de los bancos nacionales, bajo la Sec. 92 de 12 U.S.C. “McCarran-Ferguson Act”, según enmendado. Como secuela de esta norma jurisprudencial, cuarenta y siete (47) estados han enmendado sus leyes para facultar a la banca y sus empleados una vez certificados conforme a sus leyes estatales y códigos de seguros a que puedan dedicarse a la venta de productos de seguros.

 

A pesar de este cambio en la visión del mercado financiero, el Estado continúa manteniendo el interés apremiante de proteger a la ciudadanía en general y proveerle los mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos que tienen los consumidores. Los últimos años han traído consigo significativos cambios tecnológicos, y en el campo de las comunicaciones, que han modificado radicalmente los procesos y la visión de mercadear todo tipo de productos.  Ciertamente, estos cambios se perfilan hacia una nueva visión global que va dirigida a proveerle al consumidor una mayor selección de alternativas con los precios más competitivos del mercado mediante procesos rápidos, ágiles, modernos y altamente sofisticados. 

 

Por otro lado, el 12 de noviembre de 1999, el Congreso de los Estados Unidos de América  aprobó la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm Leach-Bliley Act”. Esta nueva Ley federal provee una nueva estructura financiera y como resultado, promueve la sana competencia de la industria del mercado de servicios financieros. En términos generales, la citada Ley establece tres cambios significativos que modifican las leyes bancarias federales, que a grandes rasgos se resumen en los siguientes aspectos.  En primer lugar, el “Gramm-Leach-Bliley Act” revoca la Sec. 20 del Glass-Stealgall Act. Segundo, el Subtítulo A de la referida Ley.  Además, enmienda el “Bank Holding Company Act” de 1956, según enmendado, a los efectos de proveer que toda entidad bajo el “Bank Holding Company Act”, podrá dedicarse a actividades de naturaleza financiera o actividades incidentales a la actividad financiera. Por último, elimina toda barrera y restricciones que impide la afiliación de bancos, compañías de seguros, casas de corretaje de productos financieros “securities firms” y otras empresas que ofrecen servicios financieros. Por consiguiente, la aplicación de estas disposiciones legales permite que las instituciones financieras, casas de corretaje y compañías de seguros puedan afiliarse bajo una nueva estructura financiera que anteriormente no era permisible.  El “Gramm-Leach-Bliley Act” contempla que los proyectados cambios traerán consigo más opciones de beneficio para el consumidor al ofrecer productos innovadores a mayor disponibilidad y a los precios más competitivos en el mercado de servicios financieros. 

Dentro de este contexto, la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm-Leach-Bliley Act”, antes citada, le confiere al sector de la banca la facultad para dedicarse a la venta de productos de seguros.  La implantación de esta nueva visión de modernización financiera en el mercado de servicios financieros establecida en virtud de la Ley Pública 106-102, hace conveniente y necesario introducir enmiendas en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a fin de armonizar estos estatutos a la legislación federal. 

No obstante el notable cambio que representa la aprobación de la referida ley, en cuanto a la fiscalización y reglamentación de la industria de seguros, existe un elemento que no ha sido alterado: dicha gestión de fiscalización y reglamentación es todavía responsabilidad de aquellos funcionarios en las jurisdicciones estatales encargados de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con las actividades de seguros y de proteger los derechos del consumidor de seguros.  En el caso del Gobierno de Puerto Rico, dicho funcionario es el Comisionado de Seguros.

De igual modo, la implantación de esta nueva conceptualización financiera requiere la promulgación de reglamentación adecuada para garantizarle a los consumidores la igualdad en el ofrecimiento de los productos de seguros y servicios financieros.  A esos efectos, es imperativo facultar al Comisionado de Seguros a promulgar reglamentación para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

  Sección 1.- Se enmienda el apartado (4) y se añaden los nuevos apartados (6), (7) y (8) al Artículo 3.041 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,  para que se lean como sigue:

 

“Artículo 3.041.- Afiliación con Instituciones Financieras, Prohibida:

 

(1)…

 

(4) “Institución financiera”.- significa cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos, institución dedicada al negocio de recibir depósitos y prestar dinero en Puerto Rico y cualquier entidad o corporación en la que cualquiera de las referidas instituciones tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado, o cualquier entidad o corporación que posea, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en alguna de las referidas instituciones.

 

(5) ...

(6)  Nada de lo dispuesto en este Artículo prohibirá o impedirá que un asegurador, que de otro modo reuniere los requisitos como tal, se pueda autorizar a contratar seguros en Puerto Rico por razón de que dicho asegurador:

 

(a)    tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial en una compañía tenedora financiera o una institución depositaria o relación, directa o indirecta, en calidad de dueña, subsidiaria, o afiliada, con una compañía tenedora financiera o con una institución depositaria independientemente de que la companía tenedora o institución depositaria tenga, directa o indirectamente, relación como dueña, subsidiaria o afiliada de otras instituciones no depositarias dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley y las Leyes de Puerto Rico;

(b)   sea una compañía tenedora financiera, siempre que se cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

 

 (7) Para propósitos del apartado (6) de este Artículo, y de los Artículos 3.070, 3.200, 4.120, 6.050, 9.070, 9.160, 27.131, 29.150, 29.200 y 29.210, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación: 

 

(a)    “Ley Gramm-Leach-Bliley” significa la ley federal titulada “Gramm-Leach-Bliley Financial Modernization Act of 1999”, Ley Pública Núm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999), según enmendada.

(b)   El término “institución depositaria” está limitado a  aquellas instituciones comprendidas por el término “depository institution” conforme a la Sección 104 (g) (3) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

(c)    El término “compañía tenedora financiera” está limitado a aquellas instituciones comprendidas por el término “financial holding company” conforme a la Sección 103 (p) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

 

(8) El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para garantizar que la aplicación de las  disposiciones del Apartado (6) de este Artículo no esté en conflicto con lo dispuesto por  la Ley Gramm-Leach-Bliley.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.070.- Aseguradores no se dedicarán a  otro negocio

Ninguna persona será autorizada como asegurador en Puerto Rico si se dedica a otro negocio que no sea el de seguros y a las operaciones y transacciones incidentales al mismo.  Sin que ello limite el sentido general de la cláusula anterior, los negocios de banca, de valores, negocios industriales, agrícolas, mercantiles, de transportación, de bienes raíces, y negocios y empresas similares, se consideran no incidentales al negocio de seguros. Este Artículo no prohíbe las actividades incidentales a la administración de inversiones legales del asegurador, ni a la debida administración y liquidación de determinado activo de un asegurador si dicho activo ha sido legalmente adquirido y retenido por él de acuerdo con los derechos de salvamento y subrogación con arreglo a sus pólizas, o ha sido adquirido de acuerdo con las disposiciones sobre inversión contenidas en este Código; ni prohíbe aquellas actividades incidentales a la emisión de anualidades o seguros de vida pagaderos en cantidades variables o en combinación de cantidades fijas y variables, por compañías de seguro de vida a tenor con lo dispuesto en los Artículos 13.290 al 13.350 de este Código.  Este Artículo tampoco prohíbe el que un asegurador sea una compañía tenedora financiera, siempre que cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach- Bliley.”

 

Sección 3.- Se adiciona un nuevo párrafo (c) al apartado (3) del Artículo 3.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.200.- Negativa a Renovar, Revovación o Suspensión de Autorización -      Fundamentos Obligatorios

 

                  El Comisionado deberá negarse a renovar la autorización de un asegurador para concertar seguros, o podrá revocar o suspender dicha autorización cuando dicho asegurador, en adición a otras razones para ello prescritas en este Código:

 

(1)…

 

(3)                a. …

 

  c. Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera, conforme a los Artículos 3.041(6) y 9.070(3) de este Código, y dicha institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con jurisdicción sobre esta materia.”

 

Sección  4.- Se enmienda el inciso (ii) del párrafo (b) del apartado (1) del Artículo 4.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo.-  4.120 Autoridad para ceder reaseguros

 

(1) El reaseguro del total o parte de sus riesgos en Puerto Rico, con otros aseguradores, sólo deberá hacerse por el asegurador como se indica a continuación:

 

(a)…

(b) Con previa aprobación por escrito del Comisionado con un asegurador extranjero no autorizado para concertar seguros en Puerto Rico. Esta disposición prohíbe a un asegurador concertar con tales aseguradores no autorizados los reaseguros que pudiera tener en los siguientes casos:

(i)…

(ii) Reasegure directa o indirectamente sus riesgos en Puerto Rico con un asegurador no autorizado en el cual una parte sustancial de las acciones en circulación de dicho asegurador no autorizado son poseídas o controladas directa o indirectamente por una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico, o si dicho asegurador no autorizado tiene, directa o indirectamente, interés económico sustancial en o relación como dueño, subsidiario o afiliado de o es poseído o controlado, directa o indirectamente, por cualquier entidad en la cual una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico también tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial, o relación como dueño, subsidiario o afiliado.

 Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá el reaseguro con tal asegurador no autorizado por razón de que dicho asegurador tenga, en calidad de dueño, subsidiario o afiliado, una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria que haga negocios en Puerto Rico o con una compañía tenedora financiera que a través de una de sus subsidiarias o afiliadas haga, directa o indirectamente, negocios en Puerto Rico, siempre que la relación antes descrita cumpla con las disposiciones aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

(iii) …”

 

Sección 5.- Se enmienda el apartado (7) del Artículo 6.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.050.- Inversiones Prohibidas

 

Un asegurador no podrá, directa o indirectamente:

 

(1)…

(7)        En momento alguno ni de forma alguna, poseer más del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación con derecho a voto de una corporación, excepto con la previa autorización del Comisionado.  Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que un asegurador pueda tener alguna de las relaciones descritas en el Artículo 3.041(6) de este Código, siempre que cumpla con los requisitos de elegibilidad y diversificación establecidos en este Capítulo.”

 

Sección 6.- Se enmienda el  Artículo 9.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.070.- Requisitos generales para la licencia

 

                                                                                    (1)   Para la protección del pueblo de Puerto Rico, el Comisionado no expedirá, renovará ni permitirá que subsista ninguna licencia de agente, agente general, corredor, solicitador, ajustador o consultor, excepto en cumplimiento con este Capítulo, o con respecto a:

(a)   

(b)  

            (c) Cualquier banco, compañía de fideicomiso, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, u otra institución dedicada directa o indirectamente al negocio de prestar dinero; o cualquier persona que sea empleado, director o funcionario de cualquiera de dichas instituciones; o cualquier entidad o corporación en la cual cualquiera de dichas instituciones tenga directa o indirectamente interés económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado; o cualquier entidad o corporación que posea, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en cualquiera de dichas instituciones.

 

(2) Las disposiciones de este apartado no impiden que una persona a la cual se le expida una licencia con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo pueda tener interés económico sustancial directo o indirecto, o relación como dueño, subsidiario o afiliado en una compañía que se dedique exclusivamente al financiamiento de primas de seguro. Disponiéndose que en ningún caso la compañía de financiamiento de primas  podrá tener directamente  directa o indirectamente interés económico sustancial o relación como dueña, subsidiaria o afiliada de las instituciones dedicadas al negocio de prestar dinero descritas en este apartado.

 

(3) Las disposiciones de este apartado tampoco impiden la expedición, renovación o subsistencia de una licencia de agente, o agente general a una corporación, o a un solicitador de dicha corporación, por razón de que ésta tenga, en calidad de dueña, subsidiaria, o afiliada, relación directa o indirecta, con una compañía tenedora financiera o con una institución depositaria,  independientemente de que dicha compañía tenedora o institución depositaria tenga, directa o indirectamente, relación como dueña, subsidiaria o afiliada con otras entidades no depositarias dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las disposiciones aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.  Igualmente este apartado no impide la expedición, renovación o subsistencia de una licencia de agente o agente general de una corporación subsidiaria de una empresa organizada y autorizada conforme a la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.

 

(4) No se impedirá la expedición, renovación o subsistencia de una licencia de agente o agente general a una corporación que de otro modo reuniere los requisitos para ostentar tal o tales licencias, excepto porque tuviera una relación de interés económico sustancial en, o una relación en calidad de dueño, afiliado o subsidiaria con una entidad dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico que no sea una institución financiera de las definidas en los Artículos 3.041(4) de este Código, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(a) El agente o agente general no solicite, coloque o tramite negocios de seguro de vida de crédito, seguro de incapacidad de crédito, seguro de  crédito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relación  con, un préstamo específico u otra transacción de crédito.  Tampoco podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, actividad alguna de seguro, intercambio de negocios de seguros o acuerdo de solicitación, colocación, o trámite, o cualquier otra transacción de esta naturaleza, sobre un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad crediticia que genere dicha entidad.  A estos efectos, el Comisionado estará autorizado para limitar el alcance de la licencia que le emita a dicho agente o agente general.

 

(b) Dicha entidad no seleccione, directa o indirectamente, al agente o agente general que solicitará, colocará o tramitará el seguro de los objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan de, o estén relacionados con la actividad crediticia generada por aquellas, ni induzca, directamente o indirectamente, al asegurado potencial a seleccionar a tal agente o agente general, ni lleve a cabo transacción de negocios alguna que coloque a tal agente o agente general en  una posición de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con actividad crediticia que genere dicha entidad.

 

(5) El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para garantizar que la aplicación de las disposiciones del apartado (3) no esté en conflicto con las disposiciones y los requisitos  aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

 

(6)  A los fines de lograr que Puerto Rico cumpla con la Ley Gramm-Leach-Bliley, se autoriza al Comisionado a establecer, mediante reglamentación al efecto, requisitos de expedición de licencias distintos a los establecidos por este Capítulo, con tal que se logre el objetivo de uniformidad y reciprocidad, según estos términos están definidos en las secciones 321 (b) y 321 (c) de la referida Ley.  Se autoriza, además, al Comisionado a establecer reglamentación sobre la reciprocidad con los distintos estados de los Estados Unidos para la expedición de licencias de Puerto Rico a tenedores de licencias en tales estados en la medida que éstos otorguen privilegios similares a tenedores de licencias de Puerto Rico, de conformidad con lo establecido por la Sección 321 (c) de la referida Ley Gramm-Leach-Bliley.”

 

            Sección 7.- Se enmienda el apartado (1) del Artículo  9.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.160.- Licencia a sociedades y corporaciones

 

(1)    A una sociedad o corporación sólo se extenderá licencia como agente, agente general, corredor o ajustador.  En el caso de una sociedad cada socio o miembro y en el caso de una corporación, por lo menos dos (2) de sus directores y cada persona que actúe a nombre de la corporación con arreglo a la licencia, deberán  aparecer en dicha licencia y reunir los requisitos de la misma como si fueren tenedores de licencia individuales. Disponiéndose, que en cuanto a los demás directores, y en cuanto a los oficiales y aquellos accionistas que posean directa o indirectamente un interés económico sustancial en la corporación tendrán que reunir los requisitos enumerados en el Artículo 9.070 de este Código. El Comisionado deberá cobrar los derechos completos de una licencia adicional a cada persona en exceso de tres (3) designados en la licencia de un agente, o corredor, agente general, o en caso de una licencia de ajustador, en exceso de una.  No obstante las disposiciones del Artículo 9.070 (3) de este Código, no será impedimento para fines de la extensión de una licencia como agente o agente general a una corporación el que un director o funcionario de tal corporación, o un accionista que posea en ésta directa o indirectamente interés económico sustancial, o toda persona que actúe a nombre de ésta con arreglo a su licencia de agente o agente general, se desempeñe como empleado, director o funcionario de la compañía tenedora financiera, la institución depositaria o alguna de sus afiliadas o subsidiarias con la cual la referida corporación mantiene una relación directa o indirecta dueña, subsidiaria, o afiliada, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.

 

(1)   Tampoco serán impedimento las disposiciones del Artículo 9.070 (3) de este Código, para los fines de la extensión de una licencia como agente o agente general a una corporación, subsidiaria de una empresa organizada y autorizada conforme a la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, el que un director o empleado de tal corporación, o toda persona que actúe a nombre de ésta con arreglo a su licencia de agente o agente general, se desempeñe como empleado o funcionario de la empresa organizada y autorizada conforme a la Ley Núm. 6, supra, con la cual la referida corporación mantiene una relación como subsidiaria.

 

…”

 

Sección 8.-  Se enmienda el apartado (5) del Artículo 11.110 de la Ley Núm. 55 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.110.- Aprobación de Modelos

 

(1)  

 

(5) El Comisionado podrá eximir requisitos de esta sección, por el tiempo que crea conveniente, cualquier documento de seguro o modelo o clase del mismo, según se especifique en dicha orden, al cual no se pueda, en su opinión, aplicar de manera factible esta sección, o la presentación y aprobación del cual no sean, en su opinión, deseables o necesarias para protección del público.

 

Igualmente, el Comisionado podrá eximir de los requisitos de este Artículo a cualquier formulario de póliza o documento relacionado a los que se refiere el apartado (1) que antecede, si tal formulario o documento ha sido aprobado por el estado de domicilio del asegurador que pretende utilizarlo o por alguna agencia federal reguladora y contiene las cláusulas uniformes requeridas por este Códico.

 

…”

 

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 12.080.-Dispensa de presentación

 

El comisionado, podrá suspender o modificar con arreglo a las reglas y reglamentos que adopte, o mediante orden el requisito de presentación en cuanto a cualquier clase de seguro, subdivisión o combinación del mismo, o en cuanto a clases de riesgos para los cuales los tipos prácticamente no pueden presentarse antes de usarse o en cuanto a las clases de seguros para los cuales un estatuto federal no requiera tal presentación.  Dichas órdenes, reglas o reglamentos serán dados a conocer a los aseseguradores y organismos afectados.  El Comisionado podrá llevar a cabo investigaciones que considere conveniente, para determinar si los tipos afectados por dicha orden reúnen los requisitos del Artículo 12.040 (l) (b) (c) de este Capítulo.”

 

Sección 10.- Se enmienda el párrafo (d) del apartado (1) del Artículo 29.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 29.150.- Requisitos de  los Directores

 

(1) Cada Director de un asegurador deberá reunir los siguientes requisitos:

 

(a)…

 

(d)  No ser director ni funcionario de cualquiera de las instituciones que se describen en el Artículo 3.041 de este Código. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como director de un asegurador por razón de su desempeño como director o como funcionario de la compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.”

 

Sección 11.- Se adiciona  un nuevo apartado (6) al Artículo 29.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 29.200.- Control de Aseguradores

 

(1)   ….

 

(6) El Comisionado, mediante reglamentación al efecto, fiscalizará la relación entre un asegurador, agente, o agente general y la compañía tenedora de éstos conforme a la legislación modelo de compañías tenedoras de aseguradores recomendada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.”

 

Sección 12.- Se enmienda el apartado (4) del Artículo 29.210 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 29.210.- Funcionarios, en general

           

 (1)…

 

 (4)  Los funcionarios del asegurador no podrán ser  a su vez funcionarios ni directores de cualquiera de las instituciones que se describen en el Artículo 3.041 de este Código.  Nada de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como funcionario de un asegurador por razón de su desempeño como director de la compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.”

 

Sección 13.-  Cláusula de Separabilidad      

 

Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.

              

            Sección 14.-  Vigencia           

 

         Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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