Ley
Núm. 382 del año 2000
Para enmendar los
Arts 3.041, 3.070 y otros del Código de Seguros de 1957
LEY NUM. 382 DEL 6
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar el
apartado (4) y añadir los nuevos apartados (6), (7) y (8) al Artículo 3.041;
enmendar el Artículo 3.070; añadir un nuevo párrafo (c) al apartado 3 del
Artículo 3.200; enmendar el inciso (ii) del párrafo (b) del apartado (1) del
Artículo 4.120; enmendar el apartado (7) del Artículo 6.050; enmendar el
Artículo 9.070; enmendar el apartado (1) del Artículo 9.160; enmendar el
apartado (5) del Artículo 11.110; enmendar el Artículo 12.080; enmendar el
párrafo (d) del apartado (1) del Artículo 29.150; adicionar un nuevo apartado
(6) del Artículo 29.200; y enmendar el apartado (4) del Artículo 29.210 y de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de
Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la prohibición de la venta de
los seguros y productos de seguros en instituciones bancarias en Puerto Rico y
facultar al Comisionado de Seguros a promulgar y adoptar reglamentación para
poner en vigor las disposiciones de esta Ley; y para otros fines.
En Puerto Rico dos áreas de
negocios que por mandato de ley siempre se han mantenido diametralmente separados
son las instituciones financieras y las entidades dedicadas al negocio de la
venta de productos de seguros. Desde la
aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como “Código de Seguros de Puerto Rico”, la política pública ha sido enfática y
consistente en cuanto a mantener desvinculado el negocio de los seguros de
otros tipos de negocios, en particular del negocio de prestación de servicios
bancarios en Puerto Rico. El 12 de julio
de 1986 se aprobó la Ley Núm. 119, con el propósito de prohibir el reaseguro
por parte de aseguradores no autorizados que tengan interés económico
sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a negocio
bancario en Puerto Rico. Posteriormente,
el 6 de marzo de 1995, nuevamente se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, con
el fin de establecer una separación absoluta entre el negocio de prestación de
servicios bancarios en Puerto Rico y el negocio de ventas de productos de
seguros.
En aquel entonces, el
razonamiento para establecer esta rigurosa separación obedecía al interés del
Estado en propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso
preferente al negocio de los seguros y proteger al pueblo en general. Esta era
la visión en general del mercado para el año 1996 y aproximadamente el
cincuenta (50) por ciento de los estados de los Estados Unidos de América
habían promulgado leyes similares a la nuestra. Estas leyes estatales separaban
estas industrias mediante prohibiciones que reglamentaba la banca y la
industria del seguro. Sin embargo, en
1996 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Barnet Bank of Marion County, N. A. vs.
Nelson, Florida Insurance Commissioner, 517 U.S. 25, donde se establece la
norma de que ninguna ley estatal puede prevenir o de forma significativa
interferir con la autoridad de los bancos nacionales, bajo la Sec. 92 de 12
U.S.C. “McCarran-Ferguson Act”, según
enmendado. Como secuela de esta norma jurisprudencial, cuarenta y siete (47)
estados han enmendado sus leyes para facultar a la banca y sus empleados una
vez certificados conforme a sus leyes estatales y códigos de seguros a que
puedan dedicarse a la venta de productos de seguros.
A pesar de
este cambio en la visión del mercado financiero, el Estado continúa manteniendo
el interés apremiante de proteger a la ciudadanía en general y proveerle los
mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos que tienen los
consumidores. Los últimos años han traído consigo significativos cambios
tecnológicos, y en el campo de las comunicaciones, que han modificado
radicalmente los procesos y la visión de mercadear todo tipo de productos. Ciertamente, estos cambios se perfilan hacia
una nueva visión global que va dirigida a proveerle al consumidor una mayor
selección de alternativas con los precios más competitivos del mercado mediante
procesos rápidos, ágiles, modernos y altamente sofisticados.
Por otro lado, el 12 de
noviembre de 1999, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Ley Pública 106-102, conocida como
“Gramm Leach-Bliley Act”. Esta nueva Ley federal provee una nueva estructura
financiera y como resultado, promueve la sana competencia de la industria del
mercado de servicios financieros. En términos generales, la citada Ley
establece tres cambios significativos que modifican las leyes bancarias
federales, que a grandes rasgos se resumen en los siguientes aspectos. En primer lugar, el “Gramm-Leach-Bliley Act”
revoca la Sec. 20 del Glass-Stealgall Act. Segundo, el Subtítulo A de la
referida Ley. Además, enmienda el “Bank Holding Company Act” de 1956, según
enmendado, a los efectos de proveer que toda entidad bajo el “Bank Holding Company Act”, podrá
dedicarse a actividades de naturaleza financiera o actividades incidentales a
la actividad financiera. Por último, elimina toda barrera y restricciones que
impide la afiliación de bancos, compañías de seguros, casas de corretaje de
productos financieros “securities firms” y otras empresas que ofrecen servicios
financieros. Por consiguiente, la aplicación de estas disposiciones legales
permite que las instituciones financieras, casas de corretaje y compañías de
seguros puedan afiliarse bajo una nueva estructura financiera que anteriormente
no era permisible. El
“Gramm-Leach-Bliley Act” contempla que los proyectados cambios traerán consigo
más opciones de beneficio para el consumidor al ofrecer productos innovadores a
mayor disponibilidad y a los precios más competitivos en el mercado de
servicios financieros.
Dentro de este
contexto, la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm-Leach-Bliley Act”, antes
citada, le confiere al sector de la banca la facultad para dedicarse a la venta
de productos de seguros. La
implantación de esta nueva visión de modernización financiera en el mercado de
servicios financieros establecida en virtud de la Ley Pública 106-102, hace
conveniente y necesario introducir enmiendas en la Ley Núm. 77 de 19 de junio
de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a
fin de armonizar estos estatutos a la legislación federal.
No obstante el notable
cambio que representa la aprobación de la referida ley, en cuanto a la
fiscalización y reglamentación de la industria de seguros, existe un elemento
que no ha sido alterado: dicha gestión de fiscalización y reglamentación es
todavía responsabilidad de aquellos funcionarios en las jurisdicciones
estatales encargados de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos
relacionados con las actividades de seguros y de proteger los derechos del
consumidor de seguros. En el caso del
Gobierno de Puerto Rico, dicho funcionario es el Comisionado de Seguros.
De igual modo,
la implantación de esta nueva conceptualización financiera requiere la
promulgación de reglamentación adecuada para garantizarle a los consumidores la
igualdad en el ofrecimiento de los productos de seguros y servicios
financieros. A esos efectos, es
imperativo facultar al Comisionado de Seguros a promulgar reglamentación para
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (4) y
se añaden los nuevos apartados (6), (7) y (8) al Artículo 3.041 de la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, para que se
lean como sigue:
“Artículo 3.041.- Afiliación con
Instituciones Financieras, Prohibida:
(1)…
(4) “Institución financiera”.-
significa cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos, institución
dedicada al negocio de recibir depósitos y prestar dinero en Puerto Rico y
cualquier entidad o corporación en la que cualquiera de las referidas
instituciones tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial o
relación como dueño, subsidiario o afiliado, o cualquier entidad o corporación
que posea, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en alguna
de las referidas instituciones.
(5) ...
(6) Nada de lo dispuesto en este Artículo prohibirá o impedirá que un
asegurador, que de otro modo reuniere los requisitos como tal, se pueda
autorizar a contratar seguros en Puerto Rico por razón de que dicho asegurador:
(a)
tenga,
directa o indirectamente, interés económico sustancial en una compañía tenedora
financiera o una institución depositaria o relación, directa o indirecta, en
calidad de dueña, subsidiaria, o afiliada, con una compañía tenedora financiera
o con una institución depositaria independientemente de que la companía
tenedora o institución depositaria tenga, directa o indirectamente, relación
como dueña, subsidiaria o afiliada de otras instituciones no depositarias
dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las
disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley y las
Leyes de Puerto Rico;
(b)
sea
una compañía tenedora financiera, siempre que se cumpla con las disposiciones y
los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(7) Para propósitos del apartado (6) de este Artículo, y de los
Artículos 3.070, 3.200, 4.120, 6.050, 9.070, 9.160, 27.131, 29.150, 29.200 y
29.210, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a
continuación:
(a)
“Ley
Gramm-Leach-Bliley” significa la ley
federal titulada “Gramm-Leach-Bliley Financial Modernization Act of 1999”, Ley
Pública Núm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999), según enmendada.
(b)
El
término “institución depositaria” está limitado a aquellas instituciones comprendidas por el término “depository
institution” conforme a la Sección 104 (g) (3) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(c)
El
término “compañía tenedora financiera” está limitado a aquellas instituciones
comprendidas por el término “financial holding company” conforme a la Sección
103 (p) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(8)
El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para garantizar que la
aplicación de las disposiciones del
Apartado (6) de este Artículo no esté en conflicto con lo dispuesto por la Ley Gramm-Leach-Bliley.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.070 de la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.070.- Aseguradores no se dedicarán a
otro negocio
Ninguna
persona será autorizada como asegurador en Puerto Rico si se dedica a otro
negocio que no sea el de seguros y a las operaciones y transacciones
incidentales al mismo. Sin que ello
limite el sentido general de la cláusula anterior, los negocios de banca, de
valores, negocios industriales, agrícolas, mercantiles, de transportación, de
bienes raíces, y negocios y empresas similares, se consideran no incidentales
al negocio de seguros. Este Artículo no prohíbe las actividades incidentales a
la administración de inversiones legales del asegurador, ni a la debida
administración y liquidación de determinado activo de un asegurador si dicho
activo ha sido legalmente adquirido y retenido por él de acuerdo con los
derechos de salvamento y subrogación con arreglo a sus pólizas, o ha sido adquirido
de acuerdo con las disposiciones sobre inversión contenidas en este Código; ni
prohíbe aquellas actividades incidentales a la emisión de anualidades o seguros
de vida pagaderos en cantidades variables o en combinación de cantidades fijas
y variables, por compañías de seguro de vida a tenor con lo dispuesto en los
Artículos 13.290 al 13.350 de este Código.
Este Artículo tampoco prohíbe el que un asegurador sea una compañía
tenedora financiera, siempre que cumpla con las disposiciones y los requisitos
aplicables de la Ley Gramm-Leach- Bliley.”
Sección 3.- Se adiciona un nuevo párrafo (c) al apartado
(3) del Artículo 3.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.200.- Negativa a Renovar, Revovación
o Suspensión de Autorización -
Fundamentos Obligatorios
El Comisionado deberá negarse a
renovar la autorización de un asegurador para concertar seguros, o podrá
revocar o suspender dicha autorización cuando dicho asegurador, en adición a otras
razones para ello prescritas en este Código:
(1)…
(3)
a. …
c. Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta,
con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera,
conforme a los Artículos 3.041(6) y 9.070(3) de este Código, y dicha
institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos
aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la
determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con
jurisdicción sobre esta materia.”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (ii)
del párrafo (b) del apartado (1) del Artículo 4.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo.- 4.120 Autoridad para ceder reaseguros
(1) El reaseguro del total o parte de sus
riesgos en Puerto Rico, con otros aseguradores, sólo deberá hacerse por el
asegurador como se indica a continuación:
(a)…
(b) Con previa aprobación por
escrito del Comisionado con un asegurador extranjero no autorizado para
concertar seguros en Puerto Rico. Esta disposición prohíbe a un asegurador
concertar con tales aseguradores no autorizados los reaseguros que pudiera
tener en los siguientes casos:
(i)…
(ii)
Reasegure directa o indirectamente sus riesgos en Puerto Rico con un asegurador
no autorizado en el cual una parte sustancial de las acciones en circulación de
dicho asegurador no autorizado son poseídas o controladas directa o
indirectamente por una institución dedicada al negocio de prestar dinero en
Puerto Rico, o si dicho asegurador no autorizado tiene, directa o
indirectamente, interés económico sustancial en o relación como dueño,
subsidiario o afiliado de o es poseído o controlado, directa o indirectamente,
por cualquier entidad en la cual una institución dedicada al negocio de prestar
dinero en Puerto Rico también tenga, directa o indirectamente, interés
económico sustancial, o relación como dueño, subsidiario o afiliado.
Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá el reaseguro con tal
asegurador no autorizado por razón de que dicho asegurador tenga, en calidad de
dueño, subsidiario o afiliado, una relación, directa o indirecta, con una
institución depositaria que haga negocios en Puerto Rico o con una compañía
tenedora financiera que a través de una de sus subsidiarias o afiliadas haga,
directa o indirectamente, negocios en Puerto Rico, siempre que la relación
antes descrita cumpla con las disposiciones aplicables de la Ley
Gramm-Leach-Bliley.
(iii) …”
Sección 5.- Se enmienda el apartado (7) del Artículo
6.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo 6.050.- Inversiones
Prohibidas
Un asegurador no podrá, directa o
indirectamente:
(1)…
(7) En momento alguno ni de forma alguna, poseer más del cinco
por ciento (5%) de las acciones en circulación con derecho a voto de una
corporación, excepto con la previa autorización del Comisionado. Nada de lo dispuesto en este apartado
impedirá que un asegurador pueda tener alguna de las relaciones descritas en el
Artículo 3.041(6) de este Código, siempre que cumpla con los requisitos de
elegibilidad y diversificación establecidos en este Capítulo.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.070.-
Requisitos generales para la licencia
(1) Para la protección del pueblo de Puerto
Rico, el Comisionado no expedirá, renovará ni permitirá que subsista ninguna
licencia de agente, agente general, corredor, solicitador, ajustador o
consultor, excepto en cumplimiento con este Capítulo, o con respecto a:
(a)
…
(b) …
(c) Cualquier banco, compañía de
fideicomiso, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, u
otra institución dedicada directa o indirectamente al negocio de prestar
dinero; o cualquier persona que sea empleado, director o funcionario de
cualquiera de dichas instituciones; o cualquier entidad o corporación en la
cual cualquiera de dichas instituciones tenga directa o indirectamente interés
económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado; o cualquier
entidad o corporación que posea, directa o indirectamente, un interés económico
sustancial en cualquiera de dichas instituciones.
(2) Las disposiciones de este
apartado no impiden que una persona a la cual se le expida una licencia con
arreglo a lo dispuesto en este Capítulo pueda tener interés económico
sustancial directo o indirecto, o relación como dueño, subsidiario o afiliado
en una compañía que se dedique exclusivamente al financiamiento de primas de
seguro. Disponiéndose que en ningún caso la compañía de financiamiento de
primas podrá tener directamente directa o indirectamente interés económico sustancial
o relación como dueña, subsidiaria o afiliada de las instituciones dedicadas al
negocio de prestar dinero descritas en este apartado.
(3) Las disposiciones de este
apartado tampoco impiden la expedición, renovación o subsistencia de una
licencia de agente, o agente general a una corporación, o a un solicitador de
dicha corporación, por razón de que ésta tenga, en calidad de dueña,
subsidiaria, o afiliada, relación directa o indirecta, con una compañía
tenedora financiera o con una institución depositaria, independientemente de que dicha compañía
tenedora o institución depositaria tenga, directa o indirectamente, relación
como dueña, subsidiaria o afiliada con otras entidades no depositarias
dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las
disposiciones aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley. Igualmente este apartado no impide la
expedición, renovación o subsistencia de una licencia de agente o agente
general de una corporación subsidiaria de una empresa organizada y autorizada
conforme a la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.
(4) No se impedirá la
expedición, renovación o subsistencia de una licencia de agente o agente
general a una corporación que de otro modo reuniere los requisitos para
ostentar tal o tales licencias, excepto porque tuviera una relación de interés
económico sustancial en, o una relación en calidad de dueño, afiliado o
subsidiaria con una entidad dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto
Rico que no sea una institución financiera de las definidas en los Artículos
3.041(4) de este Código, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) El agente o agente general
no solicite, coloque o tramite negocios de seguro de vida de crédito, seguro de
incapacidad de crédito, seguro de
crédito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relación con, un préstamo específico u otra
transacción de crédito. Tampoco podrá
llevar a cabo, directa o indirectamente, actividad alguna de seguro,
intercambio de negocios de seguros o acuerdo de solicitación, colocación, o
trámite, o cualquier otra transacción de esta naturaleza, sobre un objeto,
sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad
crediticia que genere dicha entidad. A
estos efectos, el Comisionado estará autorizado para limitar el alcance de la licencia
que le emita a dicho agente o agente general.
(b) Dicha entidad no seleccione,
directa o indirectamente, al agente o agente general que solicitará, colocará o
tramitará el seguro de los objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan
de, o estén relacionados con la actividad crediticia generada por aquellas, ni
induzca, directamente o indirectamente, al asegurado potencial a seleccionar a
tal agente o agente general, ni lleve a cabo transacción de negocios alguna que
coloque a tal agente o agente general en
una posición de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o
exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con actividad crediticia
que genere dicha entidad.
(5) El Comisionado podrá dictar
reglas y reglamentos para garantizar que la aplicación de las disposiciones del
apartado (3) no esté en conflicto con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(6) A los fines de lograr que Puerto Rico cumpla con la Ley
Gramm-Leach-Bliley, se autoriza al Comisionado a establecer, mediante reglamentación
al efecto, requisitos de expedición de licencias distintos a los establecidos
por este Capítulo, con tal que se logre el objetivo de uniformidad y
reciprocidad, según estos términos están definidos en las secciones 321 (b) y
321 (c) de la referida Ley. Se
autoriza, además, al Comisionado a establecer reglamentación sobre la
reciprocidad con los distintos estados de los Estados Unidos para la expedición
de licencias de Puerto Rico a tenedores de licencias en tales estados en la
medida que éstos otorguen privilegios similares a tenedores de licencias de
Puerto Rico, de conformidad con lo establecido por la Sección 321 (c) de la
referida Ley Gramm-Leach-Bliley.”
Sección 7.- Se enmienda el apartado (1) del
Artículo 9.160 de la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.160.- Licencia a
sociedades y corporaciones
(1)
A
una sociedad o corporación sólo se extenderá licencia como agente, agente
general, corredor o ajustador. En el
caso de una sociedad cada socio o miembro y en el caso de una corporación, por
lo menos dos (2) de sus directores y cada persona que actúe a nombre de la
corporación con arreglo a la licencia, deberán
aparecer en dicha licencia y reunir los requisitos de la misma como si
fueren tenedores de licencia individuales. Disponiéndose, que en cuanto a los
demás directores, y en cuanto a los oficiales y aquellos accionistas que posean
directa o indirectamente un interés económico sustancial en la corporación
tendrán que reunir los requisitos enumerados en el Artículo 9.070 de este
Código. El Comisionado deberá cobrar los derechos completos de una licencia
adicional a cada persona en exceso de tres (3) designados en la licencia de un
agente, o corredor, agente general, o en caso de una licencia de ajustador, en
exceso de una. No obstante las
disposiciones del Artículo 9.070 (3) de este Código, no será impedimento para
fines de la extensión de una licencia como agente o agente general a una corporación
el que un director o funcionario de tal corporación, o un accionista que posea
en ésta directa o indirectamente interés económico sustancial, o toda persona
que actúe a nombre de ésta con arreglo a su licencia de agente o agente
general, se desempeñe como empleado, director o funcionario de la compañía
tenedora financiera, la institución depositaria o alguna de sus afiliadas o
subsidiarias con la cual la referida corporación mantiene una relación directa
o indirecta dueña, subsidiaria, o afiliada, siempre que tal relación cumpla con
las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(1)
Tampoco
serán impedimento las disposiciones del Artículo 9.070 (3) de este Código, para
los fines de la extensión de una licencia como agente o agente general a una
corporación, subsidiaria de una empresa organizada y autorizada conforme a la
Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, el que un director o
empleado de tal corporación, o toda persona que actúe a nombre de ésta con
arreglo a su licencia de agente o agente general, se desempeñe como empleado o
funcionario de la empresa organizada y autorizada conforme a la Ley Núm. 6,
supra, con la cual la referida corporación mantiene una relación como
subsidiaria.
…”
Sección 8.- Se enmienda el apartado (5) del Artículo
11.110 de la Ley Núm. 55 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se
lea como sigue:
“Artículo 11.110.- Aprobación de Modelos
(1)
…
(5) El Comisionado podrá eximir
requisitos de esta sección, por el tiempo que crea conveniente, cualquier
documento de seguro o modelo o clase del mismo, según se especifique en dicha
orden, al cual no se pueda, en su opinión, aplicar de manera factible esta
sección, o la presentación y aprobación del cual no sean, en su opinión,
deseables o necesarias para protección del público.
Igualmente, el Comisionado podrá eximir
de los requisitos de este Artículo a cualquier formulario de póliza o documento
relacionado a los que se refiere el apartado (1) que antecede, si tal
formulario o documento ha sido aprobado por el estado de domicilio del
asegurador que pretende utilizarlo o por alguna agencia federal reguladora y
contiene las cláusulas uniformes requeridas por este Códico.
…”
Sección 9.-
Se enmienda el Artículo 12.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.080.-Dispensa de
presentación
El comisionado, podrá suspender o
modificar con arreglo a las reglas y reglamentos que adopte, o mediante orden
el requisito de presentación en cuanto a cualquier clase de seguro, subdivisión
o combinación del mismo, o en cuanto a clases de riesgos para los cuales los
tipos prácticamente no pueden presentarse antes de usarse o en cuanto a las
clases de seguros para los cuales un estatuto federal no requiera tal
presentación. Dichas órdenes, reglas o
reglamentos serán dados a conocer a los aseseguradores y organismos
afectados. El Comisionado podrá llevar
a cabo investigaciones que considere conveniente, para determinar si los tipos
afectados por dicha orden reúnen los requisitos del Artículo 12.040 (l) (b) (c)
de este Capítulo.”
Sección 10.-
Se enmienda el párrafo (d) del apartado (1) del Artículo 29.150 de la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 29.150.- Requisitos de los Directores
(1) Cada Director de un asegurador deberá
reunir los siguientes requisitos:
(a)…
(d) No ser director ni funcionario de cualquiera
de las instituciones que se describen en el Artículo 3.041 de este Código. Nada
de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como director de un
asegurador por razón de su desempeño como director o como funcionario de la
compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho
asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o
afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los
requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.”
Sección 11.- Se adiciona un
nuevo apartado (6) al Artículo 29.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 29.200.- Control de Aseguradores
(1)
….
(6) El
Comisionado, mediante reglamentación al efecto, fiscalizará la relación entre
un asegurador, agente, o agente general y la compañía tenedora de éstos
conforme a la legislación modelo de compañías tenedoras de aseguradores
recomendada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.”
Sección 12.-
Se enmienda el apartado (4) del Artículo 29.210 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
29.210.- Funcionarios, en general
(1)…
(4) Los funcionarios del
asegurador no podrán ser a su vez
funcionarios ni directores de cualquiera de las instituciones que se describen
en el Artículo 3.041 de este Código.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que una persona pueda servir como
funcionario de un asegurador por razón de su desempeño como director de la
compañía tenedora financiera o la institución depositaria con la cual dicho
asegurador tenga relación, directa o indirecta, como dueño, subsidiario o
afiliado, siempre que tal relación cumpla con las disposiciones y los
requisitos aplicables por la Ley Gramm-Leach-Bliley.”
Sección 13.- Cláusula de Separabilidad
Si alguno de los artículos, secciones,
párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado
inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.
Sección 14.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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