Ley
Núm. 383 del año 2000
(Conferencia)
Ley para prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de
lucro que ofrezcan servicios de salud
Para prohibir
a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios
de salud, a organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y a
aseguradores a utilizar exclusivamente otros medios de transportación en una
emergencia médica; que le requieran a sus asegurados o clientes una preautorización
para contactar determinado sistema de emergencias médicas en ciertas
circunstancias; prohibir a planes de salud, a organizaciones sin fines de lucro
que ofrezcan servicios de salud, a organizaciones para mantenimiento de la
salud (HMO) y a aseguradores utilizar lenguaje falso o engañoso en los
materiales destinados a sus asegurados o clientes; proveer el reembolso de
gastos médicos necesarios; definir términos y disponer de asuntos relacionados
al acceso de asegurados y clientes al servicio de emergencias 9-1-1.
El sistema de respuesta rápida a
llamadas de emergencia de seguridad pública, mejor conocido como sistema 9-1-1,
fue establecido con el fin de asegurar que las agencias del ejecutivo que
brindan seguridad pública estuvieran disponibles para atender los reclamos de
servicios adecuados y rápidos en situaciones de emergencias. A tal fin, se
ordenó el establecimiento de un sistema centralizado que encontró apoyo en las
agencias que tenían los recursos para responder las emergencias.
Entre las agencias relacionadas
al sistema 9-1-1, y quizás el más utilizado, es el de Emergencias Médicas. La eficiencia de este servicio depende, en
gran medida, del compromiso de los funcionarios, de la disponibilidad de
recursos, pero sobre todo del uso adecuado y prudente de los ciudadanos. En ocasiones, la demanda del servicio, hace
un poco más lento el servicio, lo cual provoca malestar en la comunidad.
Queriéndose amparar en esos
casos aislados, entidades tales, como planes de salud, organizaciones sin fines
de lucro que ofrecen servicios de salud, organizaciones para mantenimiento de
la salud (HMO) y aseguradores, han querido establecer, promover o utilizar sistemas de emergencias privados de manera
exclusiva. Más allá, los planes de salud,
organizaciones sin fines de lucro que ofrecen servicios de salud,
organizaciones para mantenimiento de la salud (HMO) y aseguradores, al requerir
de sus asegurados o clientes el uso de un sistema particular o preautorizaciones
para servicios de emergencia están arriesgando la seguridad y el bienestar de
la ciudadanía.
Ante esta situación, la Asamblea
Legislativa actúa afirmativamente para asegurar la disponibilidad incondicional
del sistema 9-1-1 en beneficio del pueblo puertorriqueño.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definición.- Para los efectos de esta Ley:
(A) “Emergencias Médicas” significa
una condición médica manifestada por síntomas agudos o severos, que podrían
incluir dolor severo, ante los cuales una persona lega con conocimientos
promedio sobre medicina y salud pueda pensar que la ausencia de asistencia
médica pueda resultar en:
(1)
riesgo
a la salud de una persona; disponiéndose que en casos de mujeres embarazadas,
significa riesgo a la salud de una mujer en cuanto a su estado de preñez;
(2)
deterioro
de las funciones corporales; y
(3)
disfunción
de un órgano o parte del cuerpo.
(B)
“Sistema 9-1-1” significa el sistema de respuesta de llamadas de
emergencias de seguridad pública vía el número 9-1-1, creado en virtud de la
Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como “Ley
para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias de Seguridad Pública” o “Ley
de Llamadas 9-1-1”.
Artículo 2.- Aplicación.- Esta Ley será aplicable a las siguientes entidades:
(A)
Aseguradores
y planes de salud, organizaciones sin fines de lucro que ofrezcan servicios de
salud a individuos o grupos al amparo de pólizas de seguros médicos expedidas
o redimidas en Puerto Rico; o a
(B)
Organizaciones
para el Mantenimiento de la Salud (HMO), según definidas en el inciso (x) del
Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, que
proveen beneficios hospitalarios, médicos o quirúrgicos a individuos o grupos
al amparo de contratos perfeccionados o ejecutados en Puerto Rico.
Artículo 3.- Prohibiciones.- A los efectos de esta Ley:
(A) una entidad sujeta a sus disposiciones no
podrá favorecer o instruir a sus clientes o asegurados a que contacte de manera
exclusiva un sistema de emergencias médicas distinto al sistema 9-1-1 en casos
de emergencias. Disponiéndose, que una
entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá utilizar un sistema de
transporte distinto al 9-1-1 pero no podrá prohibir a sus aseguradores o
clientes, contactar al sistema 9-1-1 para casos que no constituyan una
emergencia médica.
(B)
Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá requerir a
su asegurado o cliente que obtenga una preautorización para contactar el
sistema 9-1-1 en casos de emergencias médicas.
(C)
Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá utilizar
lenguaje falso o engañoso en los materiales de venta o en ningún otro material
destinado a sus asegurados o clientes; o lenguaje que les prohiba o les lleve a
desistir de contactar el sistema 9-1-1 en casos de emergencias médicas.
Artículo
4.- Toda
entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley deberá pagar directamente a los
proveedores de servicios, con excepción de los deducibles y porcientos de
co-pago, los servicios médicos necesarios que hayan sido provistos a un
asegurado o cliente que utilice el sistema 9-1-1 por motivo de una emergencia
médica.
Artículo
5.- Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presione Aquí para
regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.