Ley
Núm. 384 del año 2000
(P. del S. 2299), Ley 384, 2000
(Conferencia)
Para enmendar el
Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada,
conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto
Rico", a fin de establecer tres (3) años para el período de vigencia de
los certificados de agricultor bona fide e implementar la política pública de
la Ley.
La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico establece que todo negocio agrícola tiene la más alta prioridad en toda gestión del Gobierno de Puerto Rico y demanda la eliminación en Puerto Rico de todas las cargas, restricciones, contribuciones, costos o imposiciones sobre los agricultores bona fide y los negocios de agricultores bona fide. No obstante, los agricultores se confrontan con problemas y demoras en el reconocimiento de sus derechos, exenciones y otros beneficios de dicho estatuto. En ocasiones se les pide por bancos, otras instituciones financieras u otras personas que estén anualmente renovando los certificados de agricultor bona fide, lo cual es contrario a la política pública y causa inconveniencias, pérdida de tiempo y de recursos a los agricultores. Estos requerimientos han sumido a agricultores bona fide en procesos burocráticos lentos, engorrosos, repetitivos e innecesarios. Por tales razones, la Asamblea Legislativa considera necesario establecer en la Ley un tiempo uniforme de tres (3) años para la vigencia de los certificados de agricultor bona fide para el conocimiento de todos los concernidos y para agilizar el reconocimiento del mismo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se enmienda
el Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- Certificación
El
Secretario de Agricultura de Puerto Rico expedirá una certificación indicando
que el agricultor 'bona fide' se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica
como un negocio agrícola. El Secretario
de Hacienda determinará si el agricultor al rendir su planilla de contribución
sobre ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso
de negocio agrícola para considerarle agricultor bona fide. La certificación expedida por el Secretario
de Agricultura de Puerto Rico constituirá evidencia suficiente y fehaciente
ante toda persona privada o pública, incluyendo ante el Gobierno de Puerto
Rico, sus ramas de Gobierno, las agencias e instrumentalidades públicas, los
municipios y las corporaciones públicas, de que la persona a favor de la cual
está expedida esa certificación es un agricultor bona fide, con derecho a las
exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios o derechos de esta
Ley. Cada certificación expedida por el
Secretario de Agricultura tendrá vigencia y completa fuerza y efecto para el
año en cual se expide, en y desde el primero de enero de ese año, y para los
tres (3) años inmediatamente siguientes, sin necesidad alguna de renovación o
de algún otro procedimiento."
Disponiéndose, que si para el
año en que se expide la certificación o para cualquier de los proximos tres (3)
años, la persona a la cual se le expide el certificado incumpla con el
requisito de que por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su ingreso se
derive de un negocio agrícola, cesa de operar como agricultor bona fide,
incumple con las leyes fiscales de Puerto Rico o de los Estados Unidos o es convicto
por un delito relacionado con la operación del negocio agrícola, entonces, el
certificado quedará sin efecto y la persona no podrá disfrutar de los
beneficios que concede la ley hasta tanto obtenga un nuevo certificado de
agricultor bona fide.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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