Ley Núm. 384 del año 2000


(P. del S. 2299), Ley 384, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el art. 5 de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de 1995

LEY NUM. 384 DEl 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", a fin de establecer tres (3) años para el período de vigencia de los certificados de agricultor bona fide e implementar la política pública de la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico establece que todo negocio agrícola tiene la más alta prioridad en toda gestión del Gobierno de Puerto Rico y demanda la eliminación en Puerto Rico de todas las cargas, restricciones, contribuciones, costos o imposiciones sobre los agricultores bona fide y los negocios de agricultores bona fide.  No obstante, los agricultores se confrontan con problemas y demoras en el reconocimiento de sus derechos, exenciones y otros beneficios de dicho estatuto.   En ocasiones se les pide por bancos, otras instituciones financieras u otras personas que estén anualmente renovando los certificados de agricultor bona fide, lo cual es contrario a la política pública y causa inconveniencias, pérdida de tiempo y de recursos a los agricultores.  Estos requerimientos han sumido a agricultores bona fide en procesos burocráticos lentos, engorrosos, repetitivos e innecesarios.   Por tales razones, la  Asamblea Legislativa considera necesario establecer en la Ley un tiempo uniforme de tres (3) años para la vigencia de los certificados de agricultor bona fide para el conocimiento de todos los concernidos y para agilizar el reconocimiento del mismo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-  Certificación

 

            El Secretario de Agricultura de Puerto Rico expedirá una certificación indicando que el agricultor 'bona fide' se dedica a la explotación  u operación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola.  El Secretario de Hacienda determinará si el agricultor al rendir su planilla de contribución sobre ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso de negocio agrícola para considerarle agricultor bona fide.  La certificación expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante toda persona privada o pública, incluyendo ante el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas de Gobierno, las agencias e instrumentalidades públicas, los municipios y las corporaciones públicas, de que la persona a favor de la cual está expedida esa certificación es un agricultor bona fide, con derecho a las exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios o derechos de esta Ley.  Cada certificación expedida por el Secretario de Agricultura tendrá vigencia y completa fuerza y efecto para el año en cual se expide, en y desde el primero de enero de ese año, y para los tres (3) años inmediatamente siguientes, sin necesidad alguna de renovación o de algún otro procedimiento."

 

Disponiéndose, que si para el año en que se expide la certificación o para cualquier de los proximos tres (3) años, la persona a la cual se le expide el certificado incumpla con el requisito de que por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su ingreso se derive de un negocio agrícola, cesa de operar como agricultor bona fide, incumple con las leyes fiscales de Puerto Rico o de los Estados Unidos o es convicto por un delito relacionado con la operación del negocio agrícola, entonces, el certificado quedará sin efecto y la persona no podrá disfrutar de los beneficios que concede la ley hasta tanto obtenga un nuevo certificado de agricultor bona fide.

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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