Ley
Núm. 385 del año 2000
Para enmendar el art.
4 de la Ley de la Agencia de Financiamiento
Municipal de 1972
LEY NUM. 385 DEL 6
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para
enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo
4 de la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley
de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”, a los fines de
integrar al Comisionado de Asuntos Municipales como miembro en propiedad de la
Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico en
sustitución del Secretario del Departamento de Hacienda; y para enmendar el
inciso (j) del Artículo 19.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de 1991”, a los fines de nombrar al Comisionado de Asuntos Municipales como
miembro en propiedad de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento
Municipal de Puerto Rico en sustitución del Secretario del Departamento de
Hacienda.
De la declaración de política pública de
la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada y conocida como “Ley de
la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”, se desprende que la
Junta de Directores de dicha agencia tiene la importante encomienda de
implantar y desarrollar la política pública dirigida a promover por todos los
medios razonables la creación de un adecuado mercado de capital y facilidades
para que los municipios de Puerto Rico puedan financiar más eficazmente sus
programas de mejoras capitales.
Antes de la aprobación de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley del
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, las finanzas municipales se
nutrían principalmente de las contribuciones sobre la propiedad y de subsidios
estatales. Bajo ese método, el Gobierno
Central, a través del Departamento de Hacienda, mantenía el control y la
administración de las principales fuentes de ingresos municipales.
A raíz de la aprobación de la referida Ley Núm. 80, la Asamblea
Legislativa alteró fundamentalmente dicho concepto al crear el Centro de
Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el propósito de que éste, en
representación de los municipios, asumiera las responsabilidades relativas a la
contribución sobre la propiedad que hasta ese momento desempeñaba el Gobierno
Central. De esta forma, se transformó
el sistema de administración de las principales fuentes de ingresos municipales
y se transfirieron al CRIM las funciones y los deberes del Departamento de
Hacienda relacionados con la tasación, notificación, imposición, determinación
y el cobro de las contribuciones sobre la propiedad.
Simultáneamente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, mediante la cual se crea la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Entre las facultades y deberes
conferidos por dicha Ley al Comisionado de Asuntos Municipales está el ser
miembro de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal, en
sustitución del Secretario del Departamento de Hacienda.
Debido a la realidad jurídica y administrativa en la cual opera
actualmente el Gobierno de Puerto Rico, es necesario enmendar las leyes antes
citadas en lo pertinente a la composición de la Junta de Directores de la
Agencia de Financiamiento Municipal con el fin de reemplazar al Secretario del
Departamento de Hacienda como miembro en propiedad de ese cuerpo por el
Comisionado de Asuntos Municipales.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 4 de la Ley
Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 4.- Creación de la agencia
(a)
...
(b) La agencia estará dirigida por una Junta
de Directores compuesta por el Comisionado de Asuntos Municipales, el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y tres (3) miembros
adicionales nombrados por el Gobernador,
uno (1) de los cuales deberá ser el alcalde o el oficial de finanzas de
más alta jerarquía de un municipio. El
Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico y el funcionario municipal nombrado por el Gobernador
serán miembros de la agencia durante el período de la incumbencia de sus
cargos. Los restantes dos (2) miembros serán igualmente nombrados por el
Gobernador por un período de cinco (5) años, excepto que los primeros
nombramientos serán por términos de tres (3) y cuatro (4) años, debiendo el
Gobernador determinar qué miembros son nombrados por un término de tres (3) y
por un término de cuatro (4) años. Los miembros de nombramiento ocuparán sus
cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Cualquier vacante de los miembros de la Junta que no sea por expiración de su
término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero sólo
el tiempo de término que está por expirar. Los miembros de la Junta no
recibirán compensación por sus
servicios como tal, pero a los mismos se les reembolsará por la agencia los
gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Los poderes de la agencia serán ejercidos por la Junta
de acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Tres (3) miembros de la
Junta constituirán quórum. Ninguna vacante de los miembros de la junta
invalidará el derecho a quórum para ejercer todos los poderes y desempeñar
todas las obligaciones de la agencia.
(c) El
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico será el
Presidente de la Junta y de la agencia. Si hubiese una vacante en el cargo de
Comisionado de Asuntos Municipales o en el del Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento o si cualesquiera de dichos funcionarios estuviese
impedido de desempeñar sus obligaciones como miembro de la Junta, bien por
ausencia del Estado Libre Asociado, enfermedad o incapacidad temporera, la
persona designada para actuar como Subcomisionado
de Asuntos Municipales o Presidente Interino del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, según sea el caso, queda autorizada para actuar durante dicho
período de tiempo como miembro de la Junta. La Junta nombrará un Secretario y
aquellos otros oficiales que estime aconsejable, ninguno de los cuales tienen
que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos
sus miembros, la Junta podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos,
no inconsistentes con ésta u otra ley, para el manejo de sus asuntos y
negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y el
poder que dichos comités tendrán, el título, cualificaciones, términos,
compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y
empleados; disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán
alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones,
enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los
miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en
que se haya de considerar el asunto.”
Sección 2.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 19.005 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19.005.- Facultades y deberes del Comisionado
El Comisionado tendrá las siguientes facultades y
deberes, entre otros:
(a)
…
(j) Ser miembro en propiedad de la Junta de Directores de la
Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 29
de 30 de junio de 1972, según enmendada.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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ADVERTENCIA
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