Ley Núm. 386 del año 2000


(P. de la C. 857), Ley 386, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el Art. 40-A del Código Penal de 1974: Pena de Reclusión Interrumpida

LEY NUM. 386 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir un Artículo 40-A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de que el acusado cumpla con la pena de reclusión interrumpida en todos los delitos menos graves, a discreción del tribunal.

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

            El cumplimiento de la pena de reclusión interrumpida, denominado en otras jurisdicciones como semi-detención, ha sido catalogado por los estudiosos de la criminología como una alternativa a la pena de reclusión ordinaria o permanente, a la vez que reduce el problema de hacinamiento carcelario.  Además, la semi-detención evita que los acusados que tienen un trabajo pierdan el mismo, al momento de recaer una sentencia de pena de reclusión por la comisión de determinado delito.  No podemos obviar que en muchos casos las agencias de bienestar público se ven obligadas a brindarle asistencia económica a los dependientes de personas convictas, que luego de cumplir una pena de reclusión de corta duración, no consiguen empleo.  En ese sentido, la semi-detención contiene los elementos disuasivos e intimidarlos sin tener que verificarse los incovenientes señalados.

 

            Esta Ley facultaría al tribunal para que ordene el cumplimiento de la pena de reclusión de forma intermitente para todos los delitos menos graves, una vez evaluadas las circunstancias particulares del acusado.  Obviamente, tendrán que tomarse en consideración las posibilidades de rehabilitación del acusado, los riesgos, beneficios a la comunidad y si el acusado está empleado.

 

            Este sistema ha sido adoptado en numerosos países entre los que se encuentran Francia, Bélgica, Suiza y Canadá, así como algunas jurisdicciones de los Estados Unidos, entre las que se encuentran Georgia, Maryland, California, Virginia, Carolina del Norte, Washington, Nueva York, Wyoming, Oregon, Alabama, Iowa, Tennesse y Texas.  Esta Asamblea Legislativa considera necesario adoptar medidas innovadoras que alivien el problema de hacinamiento carcelario y que, a su vez, propendan a la rehabilitación de los confinados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se añade un Artículo 40-A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 40-A.-Pena de Reclusión Interrumpida

 

            En aquellos casos de delitos menos graves en los que se haya dispuesto el cumplimiento de pena de reclusión, y después de evaluadas las circunstancias particulares de cada caso, el Tribunal, a su discreción, podrán ordenar  a todo convicto el cumplimiento de la pena de reclusión de forma interrumpida.

 

            La reclusión interrumpida no es una pena individual, sino una modalidad de la pena de reclusión estatuida en el Artículo anterior.  Consiste en la reclusión nocturna y de fin de semana de un convicto, permitiendo así que se ejecute una pena de períodos no consecutivos.

 

            El convicto podrá salir del reclusorio desde las seis de la mañana, regresando no más tarde de las diez de la noche cuando se trate de reclusión nocturna, y el Tribunal podrá conceder de forma individual y discrecional este beneficio hasta un máximo de seis (6) días por semana.

 

            Al decretarse una pena de reclusión interrumpida se considerarán, entre otros, los siguientes factores:  si la persona convicta estaba empleada, las posibilidades de rehabilitación, los riesgos y beneficios para la comunidad y la aceptación del convicto.  No obstante, siempre será requisito indispensable que todo convicto que se beneficie de la reclusión interrumpida se encuentre laborando o estudiando durante el período que se encuentre fuera del reclusorio.

 

            A los fines de computar el término de aplicación en este Artículo, se abonará un día de reclusión ordinaria por cada dos (2) días de reclusión nocturna.

 

            Sección 2.-La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales aprobarán en los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reglamentación pertinente para poner en ejecución las disposiciones de la presente Ley.

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación, excepto la Sección 2 de esta Ley que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.