Ley
Núm. 386 del año 2000
(P. de la C. 857),
Ley 386, 2000
(Conferencia)
Para enmendar el Art. 40-A del Código Penal de 1974: Pena de Reclusión Interrumpida
Para añadir un
Artículo 40-A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin
de que el acusado cumpla con la pena de reclusión interrumpida en todos los
delitos menos graves, a discreción del tribunal.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El cumplimiento de la pena de
reclusión interrumpida, denominado en otras jurisdicciones como semi-detención,
ha sido catalogado por los estudiosos de la criminología como una alternativa a
la pena de reclusión ordinaria o permanente, a la vez que reduce el problema de
hacinamiento carcelario. Además, la
semi-detención evita que los acusados que tienen un trabajo pierdan el mismo,
al momento de recaer una sentencia de pena de reclusión por la comisión de
determinado delito. No podemos obviar
que en muchos casos las agencias de bienestar público se ven obligadas a
brindarle asistencia económica a los dependientes de personas convictas, que
luego de cumplir una pena de reclusión de corta duración, no consiguen
empleo. En ese sentido, la
semi-detención contiene los elementos disuasivos e intimidarlos sin tener que
verificarse los incovenientes señalados.
Esta Ley facultaría al tribunal para
que ordene el cumplimiento de la pena de reclusión de forma intermitente para
todos los delitos menos graves, una vez evaluadas las circunstancias
particulares del acusado. Obviamente,
tendrán que tomarse en consideración las posibilidades de rehabilitación del
acusado, los riesgos, beneficios a la comunidad y si el acusado está empleado.
Este sistema ha sido adoptado en
numerosos países entre los que se encuentran Francia, Bélgica, Suiza y Canadá,
así como algunas jurisdicciones de los Estados Unidos, entre las que se
encuentran Georgia, Maryland, California, Virginia, Carolina del Norte,
Washington, Nueva York, Wyoming, Oregon, Alabama, Iowa, Tennesse y Texas. Esta Asamblea Legislativa considera
necesario adoptar medidas innovadoras que alivien el problema de hacinamiento
carcelario y que, a su vez, propendan a la rehabilitación de los confinados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se añade un Artículo 40-A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 40-A.-Pena de Reclusión
Interrumpida
En aquellos casos de delitos menos
graves en los que se haya dispuesto el cumplimiento de pena de reclusión, y
después de evaluadas las circunstancias particulares de cada caso, el Tribunal,
a su discreción, podrán ordenar a todo
convicto el cumplimiento de la pena de reclusión de forma interrumpida.
La reclusión interrumpida no es una
pena individual, sino una modalidad de la pena de reclusión estatuida en el
Artículo anterior. Consiste en la
reclusión nocturna y de fin de semana de un convicto, permitiendo así que se
ejecute una pena de períodos no consecutivos.
El convicto podrá salir del
reclusorio desde las seis de la mañana, regresando no más tarde de las diez de
la noche cuando se trate de reclusión nocturna, y el Tribunal podrá conceder de
forma individual y discrecional este beneficio hasta un máximo de seis (6) días
por semana.
Al decretarse una pena de reclusión
interrumpida se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta estaba empleada, las
posibilidades de rehabilitación, los riesgos y beneficios para la comunidad y
la aceptación del convicto. No
obstante, siempre será requisito indispensable que todo convicto que se
beneficie de la reclusión interrumpida se encuentre laborando o estudiando
durante el período que se encuentre fuera del reclusorio.
A los fines de computar el término
de aplicación en este Artículo, se abonará un día de reclusión ordinaria por
cada dos (2) días de reclusión nocturna.
Sección
2.-La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales
aprobarán en los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta
Ley, la reglamentación pertinente para poner en ejecución las disposiciones de
la presente Ley.
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación,
excepto la Sección 2 de esta Ley que comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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