Ley Núm. 388 del año 2000


(P. del S. 2290), Ley 388, 2000

Para enmendar las secciones 3 y 14 de la Ley de Bancos de 1933

LEY NUM. 388  DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar las Sección 3; enmendar los incisos (e), (k) y añadir un nuevo inciso (p) a la Sección 14; y se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a los fines de facultar a las instituciones bancarias a dedicarse a la venta de productos de seguros en Puerto Rico y facultar al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; adicionar cláusulas de separabilidad; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”,  ha sido objeto de múltiples enmiendas, durante el transcurso del tiempo con el fin de atemperarla con las necesidades existentes, los cambios económicos y sociales que trae consigo el dinamismo de la constante evolución del mercado financiero.  Los avances de la tecnología en las comunicaciones, que vertiginosamente arropan el mundo actual, hacen necesario la preparación para enfrentar con éxito las tendencias que se perfilan para este nuevo milenio.

 

En Puerto Rico dos áreas de negocios que por mandato de ley siempre se han mantenido diametralmente separadas son las instituciones financieras y las entidades dedicadas a la venta de productos de seguros.  Desde la aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, la política pública ha sido enfática y consistente en cuanto a mantener desvinculado el negocio de los seguros de otros tipos de negocios, en particular del negocio de prestación de servicios bancarios en Puerto Rico.  El 12 de julio de 1986 se aprobó la Ley Núm. 119, con el propósito de prohibir el reaseguro por parte de aseguradores no autorizados que tengan interés económico sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a prestación de servicios bancarios en Puerto Rico.  Posteriormente, el 6 de marzo de 1995, nuevamente se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, con el fin de establecer una separación absoluta entre las empresas que se dedican al negocio bancario en Puerto Rico y el negocio de ventas de productos de seguros. 

 

En aquel momento, el fundamento para establecer esta rigurosa separación obedecía al interés del Estado en propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso preferente al negocio de los seguros y proteger al pueblo en general.  Esta era la visión en general del mercado, para el año 1996, aproximadamente el cincuenta (50) por ciento de los estados de los Estados Unidos de América habían promulgado leyes similares a la nuestra.  Estas leyes estatales, de forma rigurosa, separaban estas industrias mediante prohibiciones que reglamentaba la banca y la industria del seguro.  Sin embargo, en 1996 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Barnet Bank of Marion County, N. A. vs. Nelson, Florida Insurance Commissioner, 517 U.S. 25, donde se establece la norma de que ninguna ley estatal puede prevenir o de forma significativa interferir con la autoridad de los bancos nacionales, bajo la Sec. 92 de 12 U.S.C. “McCarran-Ferguson Act”, según enmendado.  Como resultado de esta norma jurisprudencial cuarenta y siete (47) estados han enmendado sus leyes para facultar a la banca y sus empleados, una vez certificados conforme a sus leyes estatales y códigos de seguros, a que puedan dedicarse a la venta de productos de seguros.

 

A pesar de este cambio, hay que consignar que el Estado continúa manteniendo el interés apremiante de proteger a la ciudadanía en general y proveerle los mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos que tienen como consumidores.  Los últimos años han traído consigo significativos cambios tecnológicos y en el campo de las comunicaciones que han modificado radicalmente los procesos y la visión de mercadear todo tipo de productos.  Ciertamente, estos cambios se perfilan hacia una nueva visión global que va dirigida a proveerle al consumidor una mayor selección de alternativas con los precios más competitivos del mercado mediante procesos rápidos, ágiles, modernos y altamente sofisticados. 

 

Por otro lado, el 12 de noviembre de 1999, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm Leach-Bliley Act”. Esta nueva ley federal provee para la organización de una nueva estructura financiera y como resultado, promueve la sana competencia de la industria del mercado de servicios financieros.  En términos generales, la citada Ley establece tres cambios significativos que modifican las leyes bancarias federales, que a grandes rasgos se resumen en los siguientes puntos.  Primeramente, el “Gramm Leach-Bliley Act” revoca la Sec. 20 del Glass-Stealgall Act. Segundo, el Subtítulo A de la referida Ley.  Además, enmienda el “Bank Holding Company Act”, de 1956, según enmendado, a los efectos de proveer que toda entidad bajo el “Bank Holding Company Act”, podrá dedicarse a actividades de naturaleza financiera o actividades incidentales a la actividad financiera.  Por último, elimina toda barrera y restricciones que impide la afiliación de bancos, compañías de seguros, casas de corretaje de productos financieros “securities firms” y otras empresas que ofrecen servicios financieros.  Por consiguiente, la aplicación de estas disposiciones legales permite que las instituciones bancarias, casas de corretaje y compañías de seguros puedan afiliarse bajo una nueva estructura que anteriormente no era permisible. El “Gramm-Leach-Bliley Act” contempla la modernización financiera, los proyectados cambios proveen más opciones de beneficio para el consumidor al ofrecer productos innovadores a mayor disponibilidad y a los precios más competitivos en el mercado de servicios financieros. 

A la luz de estas consideraciones, la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm Leach-Bliley Act”, antes citada, le confiere al sector de la banca la facultad para dedicarse a la venta de productos de seguros.  La implantación de esta nueva visión de modernización financiera en el mercado de servicios financieros, establecida en virtud de la Ley Pública 106-102, antes citada, hace imperativo introducir enmiendas en la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a fin de armonizar este estatuto a la legislación federal. 

Asimismo, la implantación de esta nueva conceptualización financiera requiere la promulgación de reglamentación adecuada para garantizarle a los consumidores la igualdad en el ofrecimiento de los productos de seguros y servicios financieros.  Por lo tanto, es necesario facultar al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar reglamentación para el cumplimiento de esta Ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 3.- Las siguientes serán las definiciones que a los efectos de esta Ley, se darán a los términos que a continuación se expresan :

 

     (a)…

 

(b)  “Agencia Supervisora” significará cualquiera de las siguientes: (1) La Oficina del Contralor de la Moneda de los Estados Unidos (“Office of the Comptroller of the Currency” u “OCC”), la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”), la Junta de Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governor of the Federal Reserve System” o “FRB”), y cualquier sucesor de estas agencias; (2) Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre la organización y supervisión de bancos; y (3) Cualquier agencia estatal o federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de cualquier actividad llevada a cabo por los bancos o sus subsidiarias.

 

. . .”

 

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Sección 14.- Además de las facultades expresas generales, e incidentes que le reconocen a las corporaciones puertorriqueñas las leyes de Puerto Rico, tendrán también los bancos y los  bancos extranjeros las facultades de llevar a cabo por medio de sus juntas directivas, oficiales o agentes autorizados, las siguientes actividades, operaciones y servicios:

(a)   

(e) …

                 (1)…

(a)              Comprar, vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes, acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en el inciso (e)(1) anterior.

(b)             Sujeto a la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado para tal aprobación, comprar, vender y distribuir acciones, bono y valores emitidos por otras entidades que no sean las enumeradas en el inciso (e)(1) anterior.

(4) …

 

(5) Ofrecer servicios de asesoría de inversión. 

(6) Sujeto a: (i) la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado, (ii) las disposiciones de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada y de los reglamentos adoptados bajo dicha ley y (iii) las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, ofrecer cualquier servicio de valores en adición a los enumerados en los párrafos (1) al (5) de este inciso (e).

(f) …

(k) Dedicarse, de forma directa o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria del banco, al negocio de seguros.  Para propósitos de este inciso (k) se dispone que el negocio de seguros que por la presente se permite incluye la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros, productos de seguros y anualidades fijas o variables.  Disponiéndose, sin embargo, que todo banco dedicado al negocio de venta de seguros, producto de seguros o anualidades tendrá que estar debidamente autorizado para ello conforme a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendada, incluyendo las enmiendas efectuadas por virtud del desplazamiento de varias de sus disposiciones según dispuesto en la ley federal titulada “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.

 

(l) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u organizar, cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las siguientes actividades enumeradas en los incisos (a) a la (k) de esta Sección.

(1)  

 

(m) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u organizar, cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las siguientes actividades:

(1)  

(n) Aquéllas que el Comisionado determine son actividades bancarias financieras o relacionadas a éstas, cónsono con la industria bancaria en el resto de los Estados Unidos de América, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.

(o) …

 

(p) (i) Cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en los incisos (a) a (k), ambos inclusive, de esta sección 14, ya fuere directamente en sus propios departamentos, a través de sus sucursales o divisiones.

 

(ii) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar tal aprobación, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en esta sección 14 a tráves de subsidiaria del banco siempre y cuando el ejercicio de la actividad mediante la subsidiaria bancaria propuesta no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento.

 

(iii) Toda compañía matriz de un banco autorizado bajo esta Ley para operar en Puerto Rico y toda compañía subsidiaria de dicha compañía matriz que lleve a cabo en Puerto Rico cualesquiera de las actividades autorizadas en esta sección 14, a requerimiento del Comisionado, proveerá cualquiera o todos los siguientes tipos de información:

 

(a)    Aquella información que le requiera el Comisionado sobre cualesquiera de sus actividades en Puerto Rico;

 

(b)   Aquella información relacionada, directa o indirectamente, con la solidez o seguridad financiera del  banco que hace negocios en Puerto Rico

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue:
 
“Sección 17.-

(a) Los bancos o bancos extranjeros, incluyendo sus unidades y subsidiarias de éstos, considerados para los propósitos de este inciso en conjunto, no podrán hacer a una misma persona, firma, sociedad o corporación:

      (1) uno o más préstamos, o transacciones que constituyan de alguna manera  extensiones de crédito, que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%)  del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo;

(2)  

(b)…

      (1)…

                             (2)…

            (c)…

                              (1)…

                              (2)…

            (d)…

(e)

 (1)  Las restricciones enumeradas en esta Sección no son aplicables a los préstamos u otras transacciones que constituyan “transacciones cubiertas” (“covered transactions”), según definidas en la Sección 23A mencionada a continuación, concedidos por el banco a sus subsidiarias o afiliadas.  Se dispone que las Secciones 23A y 23B de la Ley Federal, conocida como “Federal Reserve Act”, según enmendadas, serán aplicables a dichos préstamos y transacciones de la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera miembro de la Reserva Federal.  Para fines de esta Sección el término “afiliada” tendrá el mismo significado provisto en las referidas Secciones 23A  y 23B. Disponiéndose, que en el caso de las afiliadas bancarias de un banco, el banco o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización del Comisionado, hacerle uno o más préstamos o extensiones de crédito o transacciones cubiertas, según antes definidas, que  totalicen una cantidad mayor que aquellas permitidas por los incisos (a) y (b) de esta Sección.

…”

 

            Artículo 4.- Facultad de reglamentación      

 

            El Comisionado de Instituciones Financieras  promulgará y adoptará en o antes del 31 de diciembre de 2000 todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta legislación. El Comisionado de Instituciones Financieras enmendará la reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley.    

            Artículo 5.-  Cláusula de Separabilidad       

 

            Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.           

            Artículo 6.-  Vigencia

 

         Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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