Ley
Núm. 388 del año 2000
(P. del S. 2290),
Ley 388, 2000
LEY NUM. 388 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para enmendar las
Sección 3; enmendar los incisos (e), (k) y añadir un nuevo inciso (p) a la
Sección 14; y se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como
“Ley de Bancos”, a los fines de facultar a las instituciones bancarias a
dedicarse a la venta de productos de seguros en Puerto Rico y facultar al
Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar reglamentación para poner
en vigor las disposiciones de esta Ley; adicionar cláusulas de separabilidad; y
para otros fines.
La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de
1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, ha sido objeto de múltiples enmiendas, durante el transcurso del
tiempo con el fin de atemperarla con las necesidades existentes, los cambios
económicos y sociales que trae consigo el dinamismo de la constante evolución
del mercado financiero. Los avances de
la tecnología en las comunicaciones, que vertiginosamente arropan el mundo actual, hacen necesario la
preparación para enfrentar con éxito las tendencias que se perfilan para este
nuevo milenio.
En Puerto Rico dos áreas de
negocios que por mandato de ley siempre se han mantenido diametralmente
separadas son las instituciones financieras y las entidades dedicadas a la
venta de productos de seguros. Desde la
aprobación de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como “Código de Seguros de Puerto Rico”, la política pública ha sido enfática y
consistente en cuanto a mantener desvinculado el negocio de los seguros de
otros tipos de negocios, en particular del negocio de prestación de servicios
bancarios en Puerto Rico. El 12 de
julio de 1986 se aprobó la Ley Núm. 119, con el propósito de prohibir el
reaseguro por parte de aseguradores no autorizados que tengan interés económico
sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a
prestación de servicios bancarios en Puerto Rico. Posteriormente, el 6 de marzo de 1995, nuevamente se enmienda la
Ley Núm. 77, antes citada, con el fin de establecer una separación absoluta
entre las empresas que se dedican al negocio bancario en Puerto Rico y el
negocio de ventas de productos de seguros.
En aquel momento, el fundamento
para establecer esta rigurosa separación obedecía al interés del Estado en
propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso preferente
al negocio de los seguros y proteger al pueblo en general. Esta era la visión en general del mercado,
para el año 1996, aproximadamente el cincuenta (50) por ciento de los estados
de los Estados Unidos de América habían promulgado leyes similares a la nuestra. Estas leyes estatales, de forma rigurosa,
separaban estas industrias mediante prohibiciones que reglamentaba la banca y
la industria del seguro. Sin embargo,
en 1996 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Barnet Bank of Marion County, N. A. vs.
Nelson, Florida Insurance Commissioner, 517 U.S. 25, donde se establece la
norma de que ninguna ley estatal puede prevenir o de forma significativa
interferir con la autoridad de los bancos nacionales, bajo la Sec. 92 de 12
U.S.C. “McCarran-Ferguson Act”, según
enmendado. Como resultado de esta norma
jurisprudencial cuarenta y siete (47) estados han enmendado sus leyes para
facultar a la banca y sus empleados, una vez certificados conforme a sus leyes
estatales y códigos de seguros, a que puedan dedicarse a la venta de productos
de seguros.
A pesar de este cambio, hay que
consignar que el Estado continúa manteniendo el interés apremiante de proteger
a la ciudadanía en general y proveerle los mecanismos adecuados para
salvaguardar los derechos que tienen como consumidores. Los últimos años han traído consigo
significativos cambios tecnológicos y en el campo de las comunicaciones que han
modificado radicalmente los procesos y la visión de mercadear todo tipo de
productos. Ciertamente, estos cambios
se perfilan hacia una nueva visión global que va dirigida a proveerle al
consumidor una mayor selección de alternativas con los precios más competitivos
del mercado mediante procesos rápidos, ágiles, modernos y altamente
sofisticados.
Por otro lado, el 12 de
noviembre de 1999, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Ley
Pública 106-102, conocida como “Gramm Leach-Bliley Act”. Esta nueva ley federal
provee para la organización de una nueva estructura financiera y como
resultado, promueve la sana competencia de la industria del mercado de
servicios financieros. En términos
generales, la citada Ley establece tres cambios significativos que modifican
las leyes bancarias federales, que a grandes rasgos se resumen en los
siguientes puntos. Primeramente, el
“Gramm Leach-Bliley Act” revoca la Sec. 20 del Glass-Stealgall Act. Segundo, el
Subtítulo A de la referida Ley. Además,
enmienda el “Bank Holding Company Act”,
de 1956, según enmendado, a los efectos de proveer que toda entidad bajo el “Bank Holding Company Act”, podrá dedicarse
a actividades de naturaleza financiera o actividades incidentales a la
actividad financiera. Por último,
elimina toda barrera y restricciones que impide la afiliación de bancos,
compañías de seguros, casas de corretaje de productos financieros “securities
firms” y otras empresas que ofrecen servicios financieros. Por consiguiente, la aplicación de estas
disposiciones legales permite que las instituciones bancarias, casas de
corretaje y compañías de seguros puedan afiliarse bajo una nueva estructura que
anteriormente no era permisible. El “Gramm-Leach-Bliley Act” contempla la
modernización financiera, los proyectados cambios proveen más opciones de
beneficio para el consumidor al ofrecer productos innovadores a mayor
disponibilidad y a los precios más competitivos en el mercado de servicios
financieros.
A la luz de estas
consideraciones, la Ley Pública 106-102, conocida como “Gramm Leach-Bliley
Act”, antes citada, le confiere al sector de la banca la facultad para
dedicarse a la venta de productos de seguros.
La implantación de esta nueva visión de modernización financiera en el
mercado de servicios financieros, establecida en virtud de la Ley Pública
106-102, antes citada, hace imperativo introducir enmiendas en la Ley Núm. 55
de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a fin de
armonizar este estatuto a la legislación federal.
Asimismo, la
implantación de esta nueva conceptualización financiera requiere la
promulgación de reglamentación adecuada para garantizarle a los consumidores la
igualdad en el ofrecimiento de los productos de seguros y servicios
financieros. Por lo tanto, es necesario
facultar al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar reglamentación
para el cumplimiento de esta Ley.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de
1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
3.- Las siguientes serán las definiciones que a los efectos de esta Ley, se
darán a los términos que a continuación se expresan :
(a)…
(b) “Agencia Supervisora” significará cualquiera de las siguientes:
(1) La Oficina del Contralor de la Moneda de los Estados Unidos (“Office of the
Comptroller of the Currency” u “OCC”), la Corporación Federal de Seguros de
Depósitos (“Federal Deposit Insurance Corporation” o “FDIC”), la Junta de
Gobierno del Sistema de la Reserva Federal (“Board of Governor of the Federal
Reserve System” o “FRB”), y cualquier
sucesor de estas agencias; (2)
Cualquier agencia de cualquier jurisdicción con responsabilidad primaria sobre
la organización y supervisión de bancos; y (3) Cualquier agencia estatal o
federal que tenga la encomienda de ejercer la reglamentación funcional de
cualquier actividad llevada a cabo por los bancos o sus subsidiarias.
. . .”
Artículo 2.-
Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 14.- Además de las
facultades expresas generales, e incidentes que le reconocen a las
corporaciones puertorriqueñas las leyes de Puerto Rico, tendrán también los
bancos y los bancos extranjeros las
facultades de llevar a cabo por medio de sus juntas directivas, oficiales o
agentes autorizados, las siguientes actividades, operaciones y servicios:
(a)
…
(e) …
(1)…
(a)
Comprar,
vender y distribuir sin ulterior responsabilidad y por cuenta de sus clientes,
acciones, bonos y otros valores emitidos por otras entidades que no sean las
enumeradas en el inciso (e)(1) anterior.
(b)
Sujeto
a la aprobación y condiciones que establezca el Comisionado para tal
aprobación, comprar, vender y distribuir acciones, bono y valores emitidos por
otras entidades que no sean las enumeradas en el inciso (e)(1) anterior.
(4) …
(5) Ofrecer servicios de
asesoría de inversión.
(6) Sujeto a: (i) la
aprobación y condiciones que establezca el Comisionado, (ii) las disposiciones
de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, Ley Núm. 60 de 18 de junio de
1963, según enmendada y de los reglamentos adoptados bajo dicha ley y (iii) las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, ofrecer cualquier servicio de
valores en adición a los enumerados en los párrafos (1) al (5) de este inciso
(e).
(f) …
(k) Dedicarse, de forma directa
o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria del banco, al negocio de
seguros. Para propósitos de este inciso
(k) se dispone que el negocio de seguros que por la presente se permite incluye
la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros,
productos de seguros y anualidades fijas o variables. Disponiéndose, sin embargo, que todo banco dedicado al negocio de
venta de seguros, producto de seguros o anualidades tendrá que estar
debidamente autorizado para ello conforme a los requisitos establecidos en la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como “Código de Seguros de Puerto
Rico”, según enmendada, incluyendo las enmiendas efectuadas por virtud del
desplazamiento de varias de sus disposiciones según dispuesto en la ley federal
titulada “Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.
(l) Sujeto a la previa aprobación del Comisionado y a las condiciones
que éste establezca para otorgar tal aprobación, invertir en o adquirir
acciones de, o establecer u organizar, cualquier corporación o entidad que se
dedique a una o más de las siguientes actividades enumeradas en los incisos (a)
a la (k) de esta Sección.
(1)
…
(m) Sujeto a la previa
aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar
tal aprobación, invertir en o adquirir acciones de, o establecer u organizar,
cualquier corporación o entidad que se dedique a una o más de las siguientes
actividades:
(1)
…
(n)
Aquéllas que el Comisionado determine son actividades bancarias financieras o
relacionadas a éstas, cónsono con la industria bancaria en el resto de los
Estados Unidos de América, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de
“Gramm-Leach-Bliley Act of 1999”.
(o) …
(p) (i) Cualquier banco podrá
llevar a cabo cualquiera de las actividades autorizadas en los incisos (a) a
(k), ambos inclusive, de esta sección 14, ya fuere directamente en sus propios
departamentos, a través de sus sucursales o divisiones.
(ii) Sujeto a la previa
aprobación del Comisionado y a las condiciones que éste establezca para otorgar
tal aprobación, cualquier banco podrá llevar a cabo cualquiera de las
actividades autorizadas en esta sección 14 a tráves de subsidiaria del banco
siempre y cuando el ejercicio de la actividad mediante la subsidiaria bancaria
propuesta no estuviere expresamente prohibido por ley o reglamento.
(iii) Toda compañía matriz de un
banco autorizado bajo esta Ley para operar en Puerto Rico y toda compañía
subsidiaria de dicha compañía matriz que lleve a cabo en Puerto Rico
cualesquiera de las actividades autorizadas en esta sección 14, a requerimiento
del Comisionado, proveerá cualquiera o todos los siguientes tipos de
información:
(a)
Aquella
información que le requiera el Comisionado sobre cualesquiera de sus
actividades en Puerto Rico;
(b)
Aquella
información relacionada, directa o indirectamente, con la solidez o seguridad
financiera del banco que hace negocios
en Puerto Rico
(a)
Los bancos o bancos extranjeros, incluyendo sus unidades y subsidiarias de
éstos, considerados para los propósitos de este inciso en conjunto, no podrán
hacer a una misma persona, firma, sociedad o corporación:
(1) uno o más préstamos, o transacciones
que constituyan de alguna manera
extensiones de crédito, que totalicen una cantidad mayor del quince por
ciento (15%) del capital pagado en
acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y aquellos
otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo;
(2) …
(b)…
(1)…
(2)…
(c)…
(1)…
(2)…
(d)…
(e)
(1) Las restricciones
enumeradas en esta Sección no son aplicables a los préstamos u otras
transacciones que constituyan “transacciones cubiertas” (“covered transactions”),
según definidas en la Sección 23A mencionada a continuación, concedidos por el
banco a sus subsidiarias o afiliadas.
Se dispone que las Secciones 23A y 23B de la Ley Federal, conocida como
“Federal Reserve Act”, según enmendadas, serán aplicables a dichos préstamos y
transacciones de la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera
miembro de la Reserva Federal. Para
fines de esta Sección el término “afiliada” tendrá el mismo significado provisto
en las referidas Secciones 23A y 23B.
Disponiéndose, que en el caso de las afiliadas bancarias de un banco, el banco
o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización del Comisionado,
hacerle uno o más préstamos o extensiones de crédito o transacciones cubiertas,
según antes definidas, que totalicen
una cantidad mayor que aquellas permitidas por los incisos (a) y (b) de esta
Sección.
…”
Artículo 4.- Facultad de reglamentación
El
Comisionado de Instituciones Financieras
promulgará y adoptará en o antes del 31 de diciembre de 2000 todas
aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir la
política pública aquí enunciada y las disposiciones contenidas en esta
legislación. El Comisionado de Instituciones Financieras enmendará la
reglamentación pertinente, según fuera el caso, para establecer guías o normas
a la luz de la intención y los propósitos que persigue esta Ley.
Artículo 5.- Cláusula de Separabilidad
Si alguno de los artículos,
secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera
declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones
permanecerán con toda su fuerza y
vigor.
Artículo 6.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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